Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 47618 de 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692024609

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 47618 de 18 de Julio de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTL11955-2017
Número de expedienteT 47618
Fecha18 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL11955-2017

Radicación n.° 47618

Acta 26

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que promovió L.E.C.D., por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró el presente mecanismo de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia y legalidad, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite de los procesos ordinarios laborales identificados con números 76001310500320150056300 y 76001310500320150042900, en los que obró como litisconsorte necesario de la parte pasiva.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que L.A.G.S. y J.E.A.L. promovieron demandas ordinarias laborales contra la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A., dirigidas a que se declarara que habían estado vinculados a la demandada mediante contrato de trabajo y a que se les reconocieran las acreencias laborales derivadas de sus respectivos vínculos; que ambas demandas fueron asignadas al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y radicadas bajo los números 76001310500320150042900 y 76001310500320150056300, respectivamente; que la convocada a juicio dentro de dichos trámites, pidió que se le vinculara a él como «litisconsorte cuasi–necesario», dada su condición de propietario de los vehículos de transporte público que presuntamente conducían los demandantes durante la vigencia de sus contratos; que, en su parecer, la solicitud referida carecía de sentido, como quiera que «la figura del litisconsorcio cuasi-necesario no [era] una herramienta que habili[tara], ni al juez ni a las partes de un proceso, para vincular a alguien ajeno a él, sino que [era] una figura que habili[taba] a quien es[taba] fuera del proceso para ingresar a él»; que, por compartir su postura, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali no admitió la solicitud de la demandada, pero sí decidió vincularlo como litisconsorte necesario de la pasiva; que dicha decisión fue anómala, incompatible con los lineamientos de los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo y 36 de la Ley 336 de 1996 y contraria a las garantías fundamentales de los demandantes, debido a que, «si se abriera paso a tal interpretación en el país, tácitamente se estaría derogando la figura de la solidaridad», figura ésta última que, en su criterio, era la vía idónea para lograr su eventual vinculación al proceso.

Indicó que, inconforme con la determinación del juzgado, optó por solicitar que se llamara en garantía a la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A., demandada dentro del proceso, solicitud que sustentó en que el Código General del Proceso permitía también la citación de los sujetos procesales, como llamados en garantía; que el juzgado le negó tal solicitud en ambos juicios, mediante autos de fechas 16 y 22 de septiembre de 2016; que instauró recursos de apelación contra las decisiones descritas y los mismos fueron resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de autos calendados 10 de noviembre de 2016, en los que la corporación consideró que las decisiones del juzgado de primera instancia no eran susceptibles de apelación, porque no estaban enlistadas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que instauró recursos de súplica contra las decisiones del Tribunal, pero la corporación los negó por improcedentes y lo acusó de «“equilibrismo jurídico”, expresión ayuna de cualquier sentido o contenido jurídico, supremamente irrespetuosa, y un coloquialismo o vulgarismo que desdice de la majestad y decoro del que deben ser ejemplo […] los Magistrados de Tribunales y Altas Cortes».

Refirió que el ad quem, al obrar de tal manera, vulneró sus derechos fundamentales, no únicamente por las manifestaciones referidas, sino también porque:

«confun[dió] dos autos que [eran] muy distintos: el auto que conce[dió] el recurso de apelación y el auto que deci[dió] el recurso de apelación. El Tribunal afir[mó] que [era] improcedente el recurso de súplica en contra de autos que deciden un recurso de apelación […] pero olvi[dó] tener en cuenta un hecho protuberante, y es que, precisamente, en [su] caso nunca hubo un auto que resolviera una apelación porque nunca se me concedió el recurso de apelación por parte del TRIBUNAL (énfasis original).

A partir de los hechos relatados, pidió que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejaran sin valor legal ni efecto alguno las decisiones de fechas 16 y 22 de septiembre de 2016, a través de las cuales se le había negado el llamamiento en garantía de la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A., los autos del 10 de noviembre de 2016, en los que el Tribunal Superior de Cali había declarado improcedentes los recursos de apelación instaurados contra las primeras decisiones citadas y, finalmente, los autos proferidos el 24 de mayo de 2017, en los que la misma corporación le había rechazado los recursos de súplica con los que había pretendido controvertir las providencias del 10 de noviembre de 2016.

Esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de fecha 12 de julio de 2016 y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió respuesta del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, despacho que incorporó al expediente, en medio magnético, copia del proceso ordinario laboral número 760013105003201500429, seguido por L.A.G.S. contra la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. (folios 20 y 21).

En la misma oportunidad, el apoderado judicial de la parte actora pidió que se tuviera en cuenta que su reproche se encontraba dirigido, no únicamente contra el proceso judicial previamente descrito, sino también contra el radicado 760013105003201500563, promovido por J.E.A.L. contra la misma empresa mencionada (folio 22).

Finalmente, contestó la acción constitucional el Tribunal Superior de Cali, por conducto de uno de sus integrantes, quien aportó al presente trámite copia de las decisiones cuestionadas, proferidas dentro de los juicios previamente identificados (folios 24 a 37)

  1. CONSIDERACIONES

De los antecedentes relatados se desprende que L.E.C.D. acusa al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, de haber vulnerado sus derechos fundamentales a través de las siguientes providencias:

i) El auto de fecha 22 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en el proceso ordinario laboral número 76001310500320150042900.

ii) El auto de fecha 16 de septiembre de 2016, proferido por el mismo juzgado dentro del proceso ordinario laboral número 76001310500320150056300.

iii) Los autos de fecha 11 de octubre de 2016, proferidos por el juzgado accionado dentro de los dos procesos judiciales previamente mencionados.

iv) Los autos de fecha 10 de noviembre de 2016, proferidos por el Tribunal en los mismos trámites.

v) Los autos adoptados dentro de los citados trámites por el Tribunal Superior de Cali, calendados 24 de mayo de 2017.

En ese orden y bajo el entendido de que la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra providencias judiciales, en los casos en los que se acredita que el contenido de estas ha transgredido derechos fundamentales debido a su arbitrariedad y alejamiento del ordenamiento jurídico vigente, la Sala procede a analizar las decisiones señaladas, con el fin de establecer si, en este caso puntual, se estructuran los presupuestos necesarios para otorgar la salvaguarda pretendida.

Con tal propósito, se observa que, en los autos de fechas 16 de septiembre y 22 de septiembre de 2016, proferidos dentro de los juicios ya identificados, a los que el aquí accionante fue vinculado como litisconsorte necesario de la parte pasiva, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali se negó a llamar en garantía a la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A., en la forma solicitada por aquel, porque consideró que no era posible vincular en tal calidad a quien obraba dentro del juicio...

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