Auto nº 08001-23-31-000-2009-00878-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692122881

Auto nº 08001-23-31-000-2009-00878-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoAuto

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordenó la realización de los informes técnicos y el pronunciamiento de fondo sobre las peticiones de reconocimiento de la reparación administrativa reclamada por los accionantes / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma la sanción y el monto de la multa impuesta

[N]o se encuentra probado que las accionadas hubieran cumplido la orden de tutela tal y como fue señalada en el fallo, pues no se aportó ni el informe técnico que dispuso el literal a) del numeral primero de la sentencia, ni se acreditó que luego de recibido ese documento se hubiera resuelto de fondo cada una de las solicitudes de reparación administrativa, de manera que los documentos aportados a este expediente no permiten concluir que se surtió el trámite previsto en la norma antes mencionada, en los términos ordenados por el juez constitucional. (…). [L]a S. no desconoce que la entidad accionada ha respondido a los requerimientos emitidos tanto por el Tribunal Administrativo del Atlántico como por esta Corporación en primera y segunda instancia, pero los mismos, como se aclaró en capítulos anteriores, no son suficientes para entender cumplido el fallo, por falta de acreditación de la realización de los informes técnicos, y del pronunciamiento de fondo sobre las peticiones de reconocimiento de la reparación administrativa reclamada por los accionantes, máxime si se tiene en cuenta que los pagos acreditados que según la entidad demandada corresponden a esa indemnización, datan del año 2005, esto es, son anteriores a la fecha de radicación de las solicitudes, presentadas en el año 2008. En virtud del análisis anterior, la Sala considera que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través del auto consultado es proporcional y necesaria para lograr el cumplimiento de la sentencia de 29 de abril de 2010; por lo tanto, debe confirmarse la decisión consultada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / LEY 418 DE 1997 - ARTÍCULO 16 / LEY 418 DE 1997 - ARTÍCULO 49 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la sanción de arresto se impone a la persona natural y no jurídica, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 21 de noviembre de 2002, exp. 2000-90021-01(AC-9514), C.P.Á.G.M.. Sobre la verificación de la responsabilidad subjetiva del incumplido, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 15 de agosto de 2012, exp. 2012-00410-01, C.P.G.G.A.. Acerca de la proporcionalidad de la sanción en sede de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de enero de 2014, exp. C-033, M.P.N.P.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., agosto tres (3) de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00878-03(AC)A

Actor: A.M.N. DE BARBOSA Y OTROS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto del auto proferido el 15 de mayo de 2017[1] por la Sala de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual sancionó al director de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, por desacato del fallo de segunda instancia proferido el 29 de abril de 2010, por esta Corporación.

ANTECEDENTES
  1. Fallo de tutela

    La Sección Quinta de esta Corporación, a través de fallo de tutela de segunda instancia emitido el 29 de abril de 2010[2], dispuso lo siguiente:

    “(…) PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 10 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, SE AMPARA el derecho fundamental a la reparación de los menores E.B.P. y S.B.P. y de los señores A.M.N., D.B.N., L.M.B.P., S.B.N., L.M.B.N., M.Y.B.N., Á.A.B.N. y D.B.P..

    En consecuencia,

    1. SE ORDENA al Subdirector de Atención de Víctimas de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que, dentro del término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1290 de 2008 y con lo explicado en la parte motiva de esta providencia, elabore y envíe al Comité de Reparaciones Administrativas los respectivos informes técnicos en relación con las solicitudes de reparación administrativa planteadas por los accionantes.

    2. SE ORDENA al Comité de Reparaciones Administrativas, representado por su Presidente, el Ministro del Interior y de Justicia, que, en el término de treinta (30) días, contados desde el momento en que reciba los respectivos informes técnicos por parte la (sic) Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, resuelva de fondo lo concerniente a las solicitudes de reparación presentadas por los accionantes (…).”.

    Como sustento de lo anterior, la Sala encontró acreditado que los actores se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, RUPD, elevaron diversas peticiones de indemnización por concepto de la desaparición forzada del señor R.B.B., quien era el padre de familia de un núcleo amplio compuesto por menores de edad y personas dependientes de él económicamente, y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional reconoció solo ayuda humanitaria y gastos funerarios del occiso.

  2. Incidente

    La parte actora, mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2015[3], promovió incidente de desacato contra las accionadas por el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela antes mencionado.

    Fundamentó su petición en que la parte demandada pretendió indemnizar a los accionantes con la suma irrisoria de $20’000.000, lo cual no corresponde a la reparación ordenada en el fallo de tutela.

  3. Trámite

    Mediante providencia del 16 de octubre de 2015, la Sala de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, dispuso abrir el incidente de desacato contra los directores del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y corrió traslado de toda la actuación adelantada[4].

    Dicho auto fue notificado mediante correo enviado a los funcionarios mencionados[5].

    El 26 de septiembre de 2016 el mencionado tribunal sancionó por desacato a la directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y al director de Registro y Gestión de la Información de la misma entidad[6].

    En sede de consulta de la anterior decisión, este despacho, a través del proveído de 15 de noviembre de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite del incidente de desacato de la referencia por falta de vinculación de los funcionarios sancionados, quienes no fueron notificados de la apertura del proceso[7].

    Surtidas las notificaciones del caso, el Tribunal emitió auto de obedézcase y cúmplase el 2 de diciembre de 2016, y dispuso la apertura nuevamente del incidente de desacato; de igual forma, ordenó la notificación de la directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, y del director de Registro y Gestión de la Información de esa misma entidad[8].

    Posteriormente, ordenó también vincular al actual director de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cargo ostentado en ese momento por el señor A.A.B.R., disposición que se adoptó a través de proveído de 9 de marzo de 2017[9].

    Finalmente, mediante providencia de 15 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, dispuso declarar en desacato a las demandadas y sancionó al señor A.A.B.R., director de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes[10].

  4. Trámite en segunda instancia

    En auto de 5 de julio de 2017, se ordenó la vinculación en debida forma del sancionado, así como de la señora C.J.M.R., actual directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación de las víctimas, notificaciones que se surtieron a los correos electrónicos personales de los vinculados[11].

    De igual forma se les requirió para que, en el término de tres (3) días siguientes a las notificaciones, manifestaran si han dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 29 de abril de 2010, y si de forma específica han resuelto las peticiones de reparación presentadas por los accionantes ante esa entidad.

  5. Conte...

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