Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00555-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692122965

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00555-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses término prudencial para interponer acción de tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba

De los hechos y manifestaciones expuestas en el expediente, la Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la decisión judicial que la parte actora pretende atacar fue proferida el 15 de marzo de 2013, notificada por edicto desfijado el 19 de marzo de 2013, quedando en firme el 22 del mismo mes y año. Así las cosas, resulta evidente que desde la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (1 de marzo de 2016), transcurrió un término de más de 2 años y 11 meses, que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. (…). De otra parte, la simple manifestación hecha por el actor sobre la circunstancia de tener 69 años de edad no constituye prueba del posible perjuicio irremediable que supuestamente puede sufrir con la decisión proferida por el Tribunal, pues como ya se ha advertido, el actor tiene la posibilidad de acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria laboral, previo agotamiento de la reclamación administrativa (Ley 712 de 2001.Art. 6). Por último, respecto del argumento según el cual debe entenderse superado el requisito de inmediatez por cuanto se discute el reconocimiento de prestaciones periódicas, evento en el cual no opera la caducidad de la acción, debe precisarse que esta última es un presupuesto de procedencia de algunos medios de control ordinarios, cuya naturaleza difiere de forma total con el requisito de inmediatez, que se predica del ejercicio de las acciones de tutela, por lo que no deben confundirse ambas exigencias. Por lo anterior, para la Sala no son de recibo los argumentos presentados por el accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente (…). En ese orden de ideas, no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo prudencial y razonable adoptado por la Corporación. En consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos, no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: N.G.Á.B.. C.P.: M.E.G.G.. En cuanto al requisito de inmediatez en acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, R.. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P.G.E.G.A.. Respecto a los requisitos que se deben cumplir para dar por superado el requisito de inmediatez en acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1229 del 7 de septiembre de 2000, M.P.A.M.C., sentencia T-684 del 8 de agosto de 2003, M.P.E.M.L., sentencia T-016 del 2006, M.P.M.J.C.E., sentencia T-1044 del 4 de diciembre de 2007, M.P.R.E.G., sentencia T- 1110 del 28 de octubre de 2005, M.P.H.A.S.P., sentencia T-158 del 2 de marzo de 2006, M.P.H.A.S.P., sentencia T-166 del 8 de marzo de 2010, M.P.G.E.M.M., sentencia T-502 del 17 de junio de 2010, M.P.G.E.M.M., sentencia T-574 del 15 de julio de 2010, M.P.J.C.H.P., sentencia T-576 del 21 de julio de 2010, M.P.L.E.V.S., sentencia T-253 del 4 de mayo de 2015, M.P.G.S.O.D..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00555-01(AC)

Actor: H.A.L.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor H.A.L.A. contra la providencia del 18 de mayo de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

El señor H.A.L.A., promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, no reformatio in pejus, doble instancia, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia y otras garantías constitucionales.

En consecuencia formuló las siguientes pretensiones:

1- Se tutelen mis derechos fundamentales invocados cuya vulneración se predica de la autoridad judicial accionada.

2- Como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la providencia del 15 de marzo de 2013 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, M.P.S.J.R.P., donde se declaró la nulidad de todo lo actuado, en el trámite del recurso de apelación.

3-Como consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, para que reasuma el conocimiento de mi proceso en el estado en que se encontraba antes de declarar la nulidad, y que dentro del término que le sea ordenado, profiera la sentencia que en derecho corresponda respecto a la apelación que presente (sic) sobre lo que no me favoreció en el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Único Administrativo de Leticia Amazonas.

4- Como consecuencia, se deje sin valor ni efecto el auto del 18 de septiembre de 2013 del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia Amazonas, donde rechazo (sic) tramitar mi demanda.

5- Se deje sin valor ni efecto, la liquidación de costas y el auto que aprueba la liquidación de costas, fijadas por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia Amazonas.

6- Se deje sin valor ni efecto, lo dispuesto por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral de Oralidad, en audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, que confirmo (sic)...

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