Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00511-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692122985

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00511-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que las pruebas fueron decretadas y valoradas en debida forma / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por ausencia de demostración de que las providencias señaladas como desatendidas tuvieran incidencia en el deber de solicitar protección

[L]a S. considera que no se presentó el defecto fáctico alegado por la parte actora (…). Las pruebas fueron decretadas en la debida oportunidad, no obstante, el testimonio del alcalde no se practicó porque no se presentó a la audiencia que se fijó para tal fin, esto es, no ratificó lo que afirmó en el extrajuicio. (…). [L]a razón para desestimar la prueba en que apoyan los accionantes la solicitud de amparo constitucional sí fue considerada, solo que la misma perdió peso probatorio debido a que el testigo que los mismos demandantes solicitaron fuera llamado, no se presentó a ratificar lo que expuso en su declaración extra proceso. Además, la Sala no puede perder de vista que para la adopción de la decisión también se valoró el acta del consejo de seguridad que se llevó a cabo el 29 de junio de 2012, de la cual la autoridad judicial accionada concluyó que no era cierto que los superiores del causante conocieron de las amenazas, pues a aquella solo asistieron los intendentes [R.A.A.A.] y [E.P.], así como el patrullero [A.P.]. (…). [S]i los actores no demostraron en el proceso de reparación directa que el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, conocía de las amenazas en contra de su esposo y padre, no puede hablarse de desconocimiento de precedente, pues el presunto requisito de inexistencia del deber de solicitar protección, solo sería predicable de haberse acreditado el primero de los supuestos, motivo por el cual no se advierte la necesidad de hacer referencia a ninguna de las providencias que se señalaron como desatendidas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00511-01(AC)

Actor: J.C.A.B.

Demandado: SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionante contra la sentencia del 1 de junio de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó la protección de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES
  1. Petición de amparo constitucional

    La señora J.C.A.B., en su nombre y en representación de sus hijos A.P.A.A., M.E.A.A. y S.D.A.A., por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

    Consideró vulnerado este derecho con las siguientes decisiones judiciales:

  2. - Sentencia del 4 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá en el proceso de reparación directa 2014-00213, que inició contra el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y,

  3. - Fallo del 6 de octubre de 2016, de la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la anterior decisión judicial.

    A título de amparo constitucional, reclamó lo siguiente:

    “1. Se tutele el derecho fundamental al debido proceso de la señora J.C.A.B. en nombre propio y en representación de sus hijos, por la violación constitucional que comportan las sentencias proferidas por las accionadas por DEFECTO FÁCTICO - ERRÓNEA VALORACIÓN PROBATORIA, al desconocer el valor probatorio de las pruebas arrimadas en copia auténtica - contenido material e ideológico de las pruebas que no fueron tachadas por la contraparte.

  4. Se ordene a la accionada Ad-quem DICTAR NUEVA SENTENCIA, QUE SUSTITUYA AL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA A FAVOR DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, sentencia que se debe accediendo (sic) a las pretensiones de la demanda, además de dictarse teniendo en cuenta las reglas de valoración probatoria que establece la Corte Constitucional”.

    La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

2. Hechos

Manifestó que el 22 de septiembre de 2012, el intendente de la Policía R.A.A.A. (q.e.p.d.), a la altura del cruce conocido como “Gualanday” de la vereda B. del municipio de Corinto, Cauca, fue objeto de un atentado por parte del sexto frente de las FARC que produjo su muerte.

Indicó que el 23 de noviembre de 2012, el alcalde de Corinto, Cauca, en una declaración extrajuicio afirmó que los días 25 de marzo de 2012, 22 de abril de 2012, 20 de mayo de 2012, 19 de agosto de 2012 y 9 de septiembre de 2012, había comunicado al capitán de la Policía J.M.P.H. y al señor A.A. que existían serias amenazas de muerte en contra de éste último; información que también se difundió en un consejo de seguridad celebrado el 29 de junio de 2012.

Expresó que la Policía Nacional tenía la información y omitió “brindar” la seguridad necesaria para que el señor R.A.A.A. desarrollara sus labores como funcionario de la seccional de investigación criminal.

Manifestó que con apoyo en lo anterior, la esposa e...

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