Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00675-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692122993

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00675-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial

[C]omo lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el 2 de mayo de 2014, notificada en la misma fecha quedando en firme el 7 del mismo mes y año. Así las cosas, resulta evidente que desde la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (13 de marzo de 2017), transcurrió un término de más de 2 años y 10 meses, que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. (…). El lapso de 6 meses es un tiempo razonable para ejercer la acción de tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es un requisito que busca que la acción se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.M.E.G.G.. Sobre el requisito de inmediatez, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de febrero de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P.G.E.G.A. y ver: Corte Constitucional, sentencia de 21 de julio de 2010, exp. T-576, M.P.L.E.V.S. y sentencia de 4 de mayo de 2015, exp. T-253, M.P.G.S.O.D..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00675-01(AC)

Actor: B.N.C.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Blanca Nidia Castillo Montenegro contra la providencia del 25 de mayo de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

La señora Blanca Nidia Castillo Montenegro, a través de apoderado judicial promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en sede judicial.

En consecuencia formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD en cuanto a la aplicación de (sic) del precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para el tema recurrente de la forma de desvinculación de empleados vinculados bajo la modalidad de provisional;

SEGUNDO: Como consecuencia de lao (sic) anterior dejar sin valor y efecto la providencia de fecha 29 de abril de 2014 (sic) proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión No. 3 dentro del caso de la señora B.N.C.M., de acuerdo con los argumentos expuestos en la presente tutela;

TERCERO: Se proceda a ordenar la emisión de nueva decisión que acoja el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en cuanto la motivación de los actos administrativos de desvinculación para empleados en la modalidad de provisionalidad.

2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que se sintetizan así:

Manifestó la accionante que fue vinculada a la Alcaldía de Villavicencio el 23 de diciembre de 2011 en el cargo de auxiliar administrativo, nivel asistencial, código 407, grado 5, en provisionalidad.

Señaló que mediante Resolución No. 1092 del 21 de junio de 2012, la Secretaría de Desarrollo Institucional de Villavicencio, dio por terminado el nombramiento de la señora Castillo Montenegro.

Expresó que por medio de apoderado judicial interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que la desvinculó de la Alcaldía y que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio mediante fallo del 29 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda

Indicó que inconforme con la...

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