Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00704-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123013

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00704-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO A LA EDUCACIÓN, IGUALDAD Y A LA ESCOGENCIA LIBRE DE PROFESIÓN - Ausencia de vulneración / PROCESO DE SELECCIÓN - El adelantado por la Universidad Libre para el programa de medicina no adolece de irregularidades / PROGRAMA SER PILO PAGA - La respuesta extemporánea de la accionada no incidió en la negativa a la solicitud de cambio de programa académico del accionante / PROGRAMA ACADÉMICO - La solicitud del cambio se hubiera elevado el día siguiente hábil en que tuvo conocimiento de la asignación del cupo, antes de efectuar el giro de los recursos

[E]stá acreditado en el expediente que 54 aspirantes al programa de medicina de la Universidad Libre fueron admitidos de manera directa, en orden descendente, según el puntaje de cada uno en las mencionadas pruebas, y que el aspirante [A.G.A.] quedó en lista de espera, por cuanto ocupó el puesto 210. De este modo, si bien el puntaje que obtuvo el tutelante fue de 353, lo que le ubicó en un percentil del 98%, según el reporte de resultados de la prueba de Estado Saber 11 aportada con la demanda, el mismo no fue suficiente para ser admitido de manera directa, pues los 54 admitidos bajo esa modalidad reportaron puntajes entre 378 y 414, superiores al del actor. En razón de lo anterior, el demandante quedó en lista de espera, no obstante, 155 aspirantes de dicha lista le superaron. El cuestionamiento de la impugnación refiere inconsistencias en el proceso selectivo, toda vez que, según lo expuesto, las posibilidades del demandante eran casi nulas, so pena de que 155 aspirantes declinaran su postulación, lo que en criterio de la parte actora no es posible. Para la Sala, tal aseveración no es de recibo, puesto que la asignación del cupo por lista de espera no puede tomarse como el punto de partida para tener por demostrado que el proceso selectivo presentó irregularidades, máxime cuando tal circunstancia implicó una situación favorable, al margen de si le fue posible o no aprovecharla, pues se le asignó un cupo que quedó libre, pese a que 155 aspirantes le superaban en puntaje. (…). [E]s preciso destacar que los criterios de admisión directa que fijó la Universidad Libre fueron claros, esto es, según el puntaje de las pruebas Saber 11, y el que obtuvo el demandante no fue suficiente para la obtención del cupo directo, luego no es (…) admisible endilgar irregularidades a un proceso selectivo que cumplió los parámetros previamente establecidos respecto de la admisión directa. (…). [P]ara la fecha en la que vencía el término legal que la entidad demandada tenía para dar respuesta oportuna a la petición, el giro de los recursos ya se había efectuado, de modo que la respuesta extemporánea de la entidad no tuvo incidencia en el sentido de la respuesta dada al demandante. Conviene anotar que en la petición bajo análisis, el demandante no advirtió circunstancia alguna para que la atención a su petición sea prioritaria, en los términos del artículo 20 de la Ley 1755 de 2015, esto es, no invocó la protección de un derecho fundamental que ameritara la alteración del orden de respuesta. Adicional a ello, la Sala reitera que el actor se tomó nueve días hábiles para solicitar el cambio de programa académico, circunstancia que resulta trascendental para el caso, toda vez que si la petición de que se trata la hubiera elevado, al menos al día siguiente hábil en que tuvo conocimiento de la asignación del cupo, la entidad debía responder, a más tardar, antes de efectuar el giro de los recursos.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 NUMERALES 1 Y 2 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 20 / REGLAMENTO OPERATIVO DEL PROGRAMA SER PILO PAGA 3 - ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00704-01(AC)

Actor: ORLANDO GARCÍA ZAPATA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo del 6 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

    El señor O.G.Z., quien actúa en nombre y en representación de su hijo A.G.A.[1], instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (en adelante ICETEX), y la Universidad Libre, S.C., con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la escogencia libre de profesión, los cuales considera amenazados por la negativa de autorizarle el cambio de programa académico y traslado de institución educativa, en el marco del programa gubernamental “Ser pilo paga”.

    En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

    “1.- Que la Junta Administradora del Programa Ser Pilo Paga el Ministerio de Educación (sic) autorice el traslado de Institución de Educación Superior; de la Universidad ICESI a la Universidad Libre seccional Cali-, con el fin de tomar el cupo en el programa de Medicina, que de forma extemporánea, por error ajeno a la voluntad de mi hijo, por parte de la Universidad, el cual le fue asignado en el mes de febrero de 2017; haciendo uso del recurso económico al cual fue acreedor – crédito condonable del programa “Ser Pilo Paga 3”.

  2. - Que teniendo en cuenta que el cambio de institución y de carrera, no se genera por voluntad de mi hijo, nos eximan del semestre cursado en el ICESI,

  3. - Que los trámites necesarios para normalizar la situación académica de mi hijo se lleven a cabo dentro de las fechas signadas (sic) en el calendario académico para el periodo 2017-2, el cual adjunto a la presente acción.”[2]

    La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Refirió que su hijo obtuvo un puntaje de 353 en las pruebas Saber 11, presentadas el 31 de julio de 2016, lo que lo hizo beneficiario del programa “Ser Pilo Paga 3”.

Adujo que, en razón de ello, se inscribió en la Universidad Libre, Seccional Cali, para el programa de medicina, de acuerdo con el calendario académico publicado para el periodo 2017-1.

Explicó que la referida institución de educación superior asignó 80 cupos para ingresar al programa de medicina, 48 de ellos por selección directa mediante prueba Saber 11, y 32 por selección del curso Pre-Médico.

Señaló que en la admisión por selección directa se pre admitía un número de aspirantes equivalente a 48, más el 25% del total de cupos (20), tomando como único criterio evaluativo los mayores resultados de la prueba Saber 11, en orden descendente.

Sostuvo que en noviembre de 2016 la Universidad Libre, Seccional Cali, publicó el resultado de admitidos, en el cual su hijo no figuró ni de manera directa ni para el pre-médico, pese a que su puntaje estaba en el percentil del 98%.

Mencionó que, con el fin de no perder el beneficio del programa “Ser Pilo Paga 3”, aceptó el cupo que le otorgó la Universidad ICESI, en donde también se inscribió, para estudiar derecho.

Explicó que las fechas de matrícula en la Universidad Libre, de acuerdo con el calendario 2017-1 eran: (i) Del 24 de noviembre al 16 de diciembre de 2016 para el registro académico y pago de derechos pecuniarios; (ii) del 30 de enero al 3 de febrero de 2017 para la inducción de estudiantes admitidos, y (iii) 6 de febrero para inicio de clases.

Manifestó que el último día de enero de 2017, la Universidad Libre informó a su hijo que tenía un cupo asignado para el programa de medicina, por lo que debía presentarse el 1° de febrero de 2017, a fin de realizar el trámite de matrícula.

Advirtió que al indagar por la razón de la admisión, la universidad indicó que “había ocurrido un error”.

Precisó que, en razón de la anterior circunstancia, su hijo inició los trámites para el cambio de universidad, por lo que el 13 de febrero de 2017 presentó una petición ante el ICETEX, con el fin de materializar el traslado en mención y el cambio de carrera, comoquiera que, para ese momento, no se había realizado el pago a la Universidad ICESI para el programa de derecho.

Sostuvo que mediante oficio del 17 de marzo de 2017, esto es, pasados 24 días hábiles, la entidad dio respuesta a la petición bajo cita, en el sentido de indicar que la solicitud no es viable, toda vez que la situación sobrepasó los lineamientos del reglamento interno respecto de la oportunidad para el cambio de carrera o traslado de universidad, pues el valor del programa de medicina sobrepasa el 20% del valor del programa de derecho.

Advirtió que, el 30 de marzo de 2017, su hijo dirigió escrito ante el Ministerio de Educación Nacional, el cual se re direccionó al ICETEX, según oficio del 12 de abril de 2017, sin respuesta a la fecha.

  1. Sustento de la petición

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