Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00426-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123137

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00426-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICO - Se configura por omisión en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y valoración irracional

En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque evidenció que las providencias enjuiciadas no incurrieron en el defecto fáctico alegado, bajo la consideración de que las pruebas dejadas de valorar no desvirtuaban el rompimiento del nexo causal por la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, pues la prueba de absorción atómica realizada a los cuerpos dio positivo, por lo que era claro que el señor [D.O.] había disparado contra los agentes del Estado. (…). Del recuento realizado de la sentencia de segunda instancia censurada y al revisar cada una de las pruebas que la parte demandante consideró indebidamente valoradas o desconocidas, la Sala evidencia que si se presentó el defecto fáctico alegado porque si bien la autoridad judicial demandada concluyó que en el caso en estudio existió una causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima al darle un mayor valor a la prueba de absorción atómica, pero sobre los demás medios de prueba no se realizó ningún pronunciamiento y, a juicio de esta Sección, estas podrían tener la fuerza suficiente para probar que existieron circunstancias adicionales que demuestran unas posibles irregularidades en la muerte del señor [F.D.O.], tal y como lo advierte la parte demandante, con lo cual podría demostrarse que si existió responsabilidad del Estado. Sin embargo, este análisis no es competencia del juez de tutela y en consecuencia, será el juez del conocimiento la autoridad competente para revisar nuevamente todas las pruebas allegadas al proceso y realizar una valoración conjunta que quede debidamente plasmado en la decisión correspondiente y determinar, si en el caso en estudio se presentó una culpa exclusiva de la víctima o si es posible darle un menor valor probatorio al análisis de absorción atómica. De acuerdo con lo expuesto, es del caso revocar la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 8 de junio de 2017 y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la [actora] y del menor [C.C.R.B.]. Para conculcar la vulneración del derecho fundamental alegado, la Sala dejará sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y ordenará a esa autoridad judicial que profiera una nueva decisión teniendo en cuenta todas las pruebas allegadas al expediente las cuales deberá valorar, análisis que deberá quedar debidamente plasmado en la decisión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp.11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P.L.J.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00426-01(AC)

Actor: S.M.R.B.

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE FLORENCIA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 8 de junio de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió:

“1. Denegar las pretensiones de la tutela.

(…)”

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

La señora S.M.R.B. y el menor C.C.R.B.[1], a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo de descongestión de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la reparación integral, presuntamente vulnerados con la expedición de las sentencias del 30 de septiembre de 2014 y 13 de noviembre de 2016, proferidas dentro del proceso iniciado por estos en ejercicio de la acción de reparación directa con radicado 180013331001200900133, el cual tenía como objeto la reparación de los daños causados con ocasión de la muerte del señor F.D. Olmos[2].

En consecuencia, pretendieron que se dejara sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 3 de noviembre de 2016, y, en su lugar, se profiriera una nueva decisión donde se decidan acceder a las súplicas de la demanda.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señalaron que la señora S.M.R.B. y el menor C.C.R.B., representado por su madre, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional por los daños causados por la muerte del señor F.D.O. por hechos acaecidos el 22 de agosto de 2008 en la vereda La Esmeralda del Municipio de Valparaíso en el Departamento del Caquetá.

Indicaron que el proceso fue decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, bajo el radicado 18001333100120090013300, autoridad judicial que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda por cuanto encontró que no se lograron acreditar los elementos constitutivos de una ejecución extrajudicial, ya que no se pudo establecer que la muerte del señor D.O. no se debió a la actividad militar del combate.

Mencionaron que contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso el recurso de apelación correspondiente, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, autoridad judicial que mediante sentencia del 3 de noviembre de 2016 confirmó la sentencia de primera instancia porque los miembros del Ejército Nacional actuaron en legítima defensa al responder un ataque real, cierto y contundente de unas personas armadas, operación que no resultó excesiva ni desproporcionada.

  1. Fundamento de la petición

    Aseguraron que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria.

    Precisaron que en el proceso de reparación directa no se tuvieron en cuenta que cerca de los cuerpos de las víctimas se encontraron vainillas de fusil y afirmaron que, pese a todo el montaje que se logró realizar en la escena del crimen, los miembros del Ejército Nacional no recogieron todas los cartuchos que utilizaron para masacrar al señor D.O. y a su compañero.

    Explicaron que en el informe ejecutivo del 26 de agosto de 2008 la Fiscalía General de la Nación evidenció que cerca de los cuerpos se encontraron vainillas de fusil, con lo cual era claro que el señor F.O.D. y su compañero fueron asesinados por los miembros del Batallón de Infantería 34 Juanambú.

    Aclararon que el informe de patrullaje del día en que murió el señor D.O. se estimó que el terreno era plano, poco habitado y el clima estaba seco, circunstancia que fue reiterada por los testimonios rendidos por el sargento M.J.V.H. y el soldado Y.H.M.. Pese a lo anterior, el juzgado demandado concluyó que los hechos sucedieron en condiciones adversas que impedían la visibilidad o el manejo del área, lo que demuestra un error en la apreciación o valoración de la prueba.

    Precisaron que tanto el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia como el Tribunal Administrativo de Caquetá desconocieron que el informe de patrullaje indicó que, después de la operación realizada, faltaba un rifle de asalto Remington con el francotirador y unos anteojos de visión nocturna, lo que generaba dudas sobre si el comando militar se precipitó al observar las sombras de las víctimas o si tenían otro propósito.

    Señalaron que otro indicio que permitía concluir que la escena del crimen había sido alterada era la extraña desaparición de las personas que habitaban la casa ubicada cerca del lugar de los hechos, pues en el informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación se mencionó que la única casa existente en cercanías al lugar de los hechos se encontraba sola, sin habitantes, pero se observó que dicho predio se dejó solo horas antes porque en ella se encontraron semovientes en el patio y aves de corral.

    Precisaron que los militares tuvieron a su disposición cerca de 16 horas para acomodar a su antojo la escena del crimen e intimidar a los moradores de la vivienda para que se fueran de allí, pues este es el tiempo transcurrido entre los hechos y la llegada de los funcionarios del CTI.

    Adujeron que también se desconoció que la trayectoria de los disparos que dieron muerte al señor F.D.O. no coinciden con las versiones rendidas por los militares presentes en el operativo ya que estos afirmaron que dispararon acostados, pero en dicha posición es imposible que los proyectiles tomaran una trayectoria descendente, tal y como se...

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