Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-01836-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123205

Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-01836-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2017

Fecha14 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara probada la excepción de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Normatividad, conteo, término

[E]n atención al numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., según el cual el término de caducidad de la acción de reparación directa debe empezarse a contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño y, única y exclusivamente, en aquellos casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño padecido ocurre con posterioridad, será desde este último instante y no más allá en que se computará dicho término. Es decir, que el término de caducidad en el presente caso se debe iniciar a contabilizar a partir del día siguiente de la decisión que confirmó la entrega definitiva del automotor a la aseguradora, esto es, el 25 de julio de 2002. En consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda 20 de abril de 2006, habían transcurrido tres años nueve meses desde que tuvo conocimiento del daño alegado. Finalmente, con relación al argumento esgrimido por la parte demandante en el recurso de apelación, en el sentido de que tuvo conocimiento del daño el día 20 de septiembre de 2004 cuando supo del dictamen pericial practicado el 7 de abril del mismo año por orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, la Sala se limita a señalar que dicha experticia fue practicada dentro del proceso penal adelantado por la señora Cuellar Suzunaga en contra de J.A.U.C. por el delito de estafa y no dentro del proceso penal por hurto, respecto del cual hizo derivar el daño en la demanda, motivo por el cual a todas luces resulta inocuo efectuar análisis alguno al respecto. Por lo anterior, la Sala estima que la sentencia apelada deberá ser confirmada al encontrar probada la excepción de caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01836-01(36510)

Actor: M.E.C.S.

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad/ Restrictor: De la caducidad.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

El día 20 de abril de 2006[1], la señora M.E.C.S. presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., para que se acceda a las pretensiones de la demanda.

2. Hechos

Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos:

El día 19 de octubre de 2000, el automotor de placas JVA 846 se encontraba en un parqueadero de la ciudad de Neiva (Huila), en donde miembros de la SIJIN de la Policía Nacional practicaron una revisión de rutina en el lugar, reteniendo al mencionado vehículo debido a que no se acreditó la autorización de tránsito y transporte para el cambio de motor que presentaba, siendo inmovilizado y enviado al parqueadero Patios La Ceibas.

Ante esta situación, se allegaron a la SIJIN los documentos del carro, entre los que se encontraban el comprobante de compra del motor No.2407 del 29 de mayo de 1999, paz y salvo, y certificado de libertad y tradición, “ya que se había adquirido a crédito, situación por la cual se procedió al pago total del excedente de la deuda del motor al Almacén Transmiller de la ciudad de Bogotá D.C., obteniéndose la factura original de compra del motor, allegándose la misma a la SIJIN y devuelta días después para legalizar ante tránsito y transportes del H. el cambio del motor (…)”

“3. Estando el automotor en el parqueadero PATIOS LA CEIBAS de Neiva (H) aun retenido, el 21 de noviembre de 2000 el Técnico en identificación de automotores de la SIJIN del DEPARTAMENTO DE POLICIA HUILA señor (…) rindió ante la Fiscalía Treinta (30) Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal – Tolima rindió (sic) el estudio técnico del experticio realizado al vehículo de placas JVA – 846 (…)

4. El anterior informe técnico conllevó a colocar el vehículo en mención a disposición de la Fiscalía Treinta (30) Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal – Tolima el día 4 de diciembre del 2000 en el expediente con radicación No. 30 – 3229 (…)

5. Mi representada el día 12 de diciembre/00 se presentó ante el (sic) Fiscalía Treinta (30) Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal – Tolima y allegó la totalidad de la documentación que amparaba como de su propiedad el automotor retenido, documentación que fue expedida por el Instituto de Tránsito y Transportes del Huila (…)

8. La Fiscal 37 Seccional del Espinal (T) (Encargada), ordenó la entrega definitiva del vehículo de marras a la señora CUELLAR SUZUNAGA con las advertencias de Ley y la practica de algunas pruebas, situación que no le fue comunicada oportunamente a mi poderdante y el mismo día 12 de marzo de 2001 que se presentó a recibirlo, se reintegró el F. 30S.E. –T. quien se opuso negando de plano la entrega y a base de insistencias procedió a efectuar la entrega provisional, con la condición de que cuando se requiriera lo devolviera en el menor tiempo (…)

9. El citado vehículo fue entregado de manera provisional por la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal – Tolima a la señora C.S. el día 12 de marzo de 2001, quien lo deja nuevamente a disposición de la misma el día 29 de mayo de 2001, en el parqueadero “GARAJES LA OCTAVA” (…)

10. La Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal – Tolima el día 26 de junio de 2001 le hace entrega a la Aseguradora Colseguros S.A., del vehículo de propiedad de mi poderdante teniendo como soporte el estudio técnico de la Sijin que está viciado de mala fe y la solicitud de la Apoderada Judicial, para lo cual emite la resolución que obra en el folio No. 176 del cuaderno principal con radicación No. 30 – 3229 (…)”

11. El 5 de julio de 2001 se suscribió el acta de entrega definitiva del vehículo a la aseguradora Colseguros S.A.

“13. Esta decisión fue apelada y el 24 de julio de 2002, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial de Ibagué – T. CONFIRMA la decisión de la Fiscalía 30 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de El Espinal – Tolima.

(…) 16. Es así, que a partir del mes de abril del año 2003 mi poderdante tuvo acceso al proceso al constituirse como parte civil, en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva – Huila y en su oportunidad obtener copias de las preliminares con radicación no. 3229 de la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal – Tolima y conocer los experticios practicados al...

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