Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00379-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123269

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00379-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO - Requiere plena certeza del error al que se refiere el solicitante / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL - Inexistencia

[L]a actora pretende que se corrija la sentencia del 12 de marzo de 2003, en el sentido de que la nulidad de la Resolución 099 de 23 de julio de 1991, debe recaer sobre el predio de menor extensión número 040-225963 y no del de mayor extensión 040-62887 que fue citado en la providencia (…) al revisar el material probatorio que obra en el expediente la Sala encuentra que el actual Magistrado titular del Despacho que en su momento conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el cual se está tramitando la solicitud de corrección de la sentencia que formuló la parte actora, ha desplegado actuaciones tendientes a obtener los elementos necesarios que le den claridad para pronunciarse en relación con error de transcripción que se cometió en el fallo (…) ha requerido en varias oportunidades a las Oficinas de Registros de Instrumentos Públicos de S. y Sabanalarga y a la Procuraduría Departamental del Atlántico, para que alleguen copia del certificado de libertad y tradición del inmueble que se le adjudicó al señor [L.F.S.M.] (…) en esta instancia constitucional no es posible ordenarle a la autoridad judicial demandada que proceda a corregir la sentencia, toda vez que en el expediente que contiene el proceso ordinario no se tiene certeza respecto del error de transcripción al que se refiere la parte actora y porque tampoco puede obviarse que a la solicitud de corrección se le ha dado un trámite adecuado para ese tipo de asuntos. Por lo tanto, en el presente asunto no se advierte que el Tribunal accionado haya actuado al margen del procedimiento establecido, o que haya sido arbitrario o caprichoso, al requerir información adicional a la que reposa en el expediente, es decir, no ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia, ni ha incurrido en mora judicial, en tanto lo único que ha hecho es buscar claridad para poder adoptar la decisión que corresponda. La Sala considera que no se puede endilgar vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que ha actuado respetando de las garantías procesales de las partes, y que son ellas mismas las que han provocado un retardo al no allegar los documentos que en reiteradas ocasiones le ha solicitado, con el fin de tomar la decisión correspondiente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, consultar la sentencia T-283 de 2013, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00379-00(AC)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA II PARA ASUNTOS CIVILES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Procuradora II para Asuntos Civiles en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

    1. Solicitud

      Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2017, la Procuraduría II para Asuntos Civiles, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de acceso administración de justicia.

      Tal derecho lo consideró vulnerado dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 080013331001199307497, que promovió contra el municipio de Tubará y el señor L.F.S.M., al no resolver las múltiples peticiones que ha presentado, relacionadas con la aclaración y corrección de la sentencia de 12 de marzo de 2003, que declaró la nulidad de la Resolución N° 099 del 23 de junio de 1991, a través de la cual el Alcalde de Tubará – Atlántico adjudicó un inmueble a un tercero, y ordenó cancelar la inscripción en el predio de mayor extensión, pero prescindió de hacerlo respecto del segregado de éste, objeto del acto administrativo demandado, generando con ello la imposibilidad de dar cumplimiento a dicho fallo en perjuicio de la colectividad.

      1.2. Hechos

      La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

      • Manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Tubará, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 099 del 23 de julio de 1991, mediante el cual se adjudicó un lote de terreno ubicado en “Puerto Caimán”, jurisdicción de dicho municipio al señor L.F.S.M..

      • El 12 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró la nulidad de la Resolución 099 de 23 de julio de 1991, mediante la cual se adjudicó al señor L.F.S.M. un lote de terreno ubicado en el sector de “Puerto Caimán” y ordenó que una vez en firme la decisión, se comunicara la cancelación de la Matrícula Inmobiliaria N° 040-0062887 contentiva del registro de la Escritura Pública, donde se protocolizó la Resolución N° 099 de 23 de julio de 1991.

      • La sentencia no se ha registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos tal como lo advirtió la Superintendencia de Notariado y Registro a la Delegada mediante Oficio SNR2014-EE019002 del 4 de julio de 2014, así:

      - El folio de matrícula de mayor extensión número 040-62887 correspondía al predio denominado “Resguardo de Indígenas de Tubará” y de acuerdo al diagnóstico registral, se detectó que el municipio de Tubará había hecho un número significativo de adjudicaciones de este globo de mayor extensión, incluso de bienes de uso público que correspondían a la Nación.

      - Para subsanar la omisión la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, ha solicitado al Tribunal de origen la correspondiente constancia de ejecutoria de los fallos, para proceder a la inscripción de los mismos, lo cual no ha sido atendido.

      - En las sentencias emitidas por el Tribunal del Atlántico se ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula número 040-62887, documento sobre el cual se han efectuado múltiples devoluciones, en consideración a que “el despacho judicial remite copias simples de los fallos, omitiendo los requisitos registrales establecidos para la fecha en que fueron proferidos. […]”

      - Señaló que se ordenó cancelar la inscripción en el folio de matrícula de mayor extensión N° 040-62887, pero se omitió señalar aquel en el cual se encuentra inscrita la adjudicación, que es derivado del mismo, lo cual impide hacer el registro, porque no recae sobre el de menor extensión.

      • Ante la comunicación de la Superintendencia de Notariado y Registro que puso de presente la imposibilidad de registrar el...

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