Sentencia nº 470001-23-33-000-2017-00032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123281

Sentencia nº 470001-23-33-000-2017-00032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO JUDICIAL IDÓNEO PARA RECLAMAR EL PAGO DE UNA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA UGPP - Proceso ejecutivo

Esta Sala de Decisión observa que en el sub judice se configura la causal de improcedencia contenida en el artículo 9 de la Ley 393 de 1993, toda vez que, que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para desatar las pretensiones de su demanda (…) sin lugar a dudas, que los actos administrativos que reconozcan un derecho a cargo de determinada autoridad se erigen como títulos ejecutivos y, en consecuencia, su aplicación puede demandarse mediante el proceso ejecutivo. En el caso concreto, está probado que a través de la Resolución (…) no solo reconoció un derecho a favor de la hoy accionante -ser beneficiaria de una pensión de sobreviviente-, sino que además declaró la existencia de una obligación a cargo de la UGPP, consistente en pagar, en calidad de sobreviviente y en un porcentaje del 100% la pensión que su compañero permanente disfrutaba. (…) la causal de improcedencia por “subsidiariedad” está precisamente relacionada con el hecho de que la pretensión pueda ser satisfecha a través de otras herramientas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 - NUMERAL 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 341 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 6 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 97 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 - NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla las generalidades de la acción de cumplimiento, así como la constitución en renuencia y la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, como requisitos de procedibilidad de la misma. Sobre éste último consultar las sentencias del 24 de mayo de 2012, exp. 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), M.P.A.Y.B.; del 23 de agosto de 2012, exp. 25000-23-31-000-2012-00425-01(ACU), y del 21 de junio de 2012, exp. 05001-23-31-000-2006-01095-01(ACU), M.P.M.T.C., del 21 de julio de 2014, exp. 25000-23-41-000-2014-00637-01, del 4 de diciembre de 2014, exp. 25000-23-41-000-2014-01212-01, del 17 de julio de 2015, exp. 76001-23-31-000-2015-00312-01, M.P.A.Y.B., del 16 de marzo de 2017, exp. 50001-23-33-000-2016-00881-01, M.P.L.J.B. (E) y del 25 de mayo de 2017, exp. 05001-23-33-000-2017-00132-01, M.P.A.Y.B., todas de la Sección Quinta de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 470001-23-33-000-2017-00032-01(ACU)

Actor: M.D.C.Á. CUENTAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 24 de abril de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo del M. “rechazó por improcedente” la acción presentada por la señora M. delC.Á.C..

ANTECEDENTES
  1. Solicitud

En ejercicio de la acción constitucional, la señora M. delC.Á.C., a través de apoderado judicial, demandó de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP- el cumplimiento de la Resolución Nº RDP013584 del 29 de marzo de 2016 “por la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes (sic)”.

2. Hechos

Dentro de la solicitud, la señora Á.C. presentó la siguiente situación fáctica que la Sala resume así:

2.1. La señora Á.C. manifestó ser la compañera permanente del señor M.A.C.R., quien tenía la calidad de pensionado de la extinta Empresa de Puertos de Colombia.

2.2 El día 19 de julio de 2008 el señor C.R. falleció, razón por la cual la accionante presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

2.3 Surtida la actuación administrativa pertinente, la UGPP mediante Resolución Nº RDP013584 del 29 de marzo de 2016 reconoció a la señora Á.C. pensión de sobreviviente y le comunicó que sería incluida en la nómina del mes de agosto de 2016.

2.4 Aseguró, que en el referido mes se acercó a la entidad bancaria con el propósito de reclamar la pensión de sobreviviente reconocida. Sin embargo, adujo que en dicho lugar le informaron que no podían realizar el pago, porque no se encontraba registrada como beneficiaria.

2.5 Afirmó que ante la anterior situación, se comunicó telefónicamente con la entidad demandada y ahí se le informó que la UGPP había suspendido el pago.

2.6 Sostuvo que el día 4 de octubre de 2016, a través de apoderado judicial, presentó ante la UGPP petición en la que solicitaba se explicara el motivo por el cual se había suspendido el pago de la pensión de sobreviviente.

2.7 En escrito del 20 de octubre de 2016, la UGPP dio respuesta a la anterior petición y le comunicó a la señora Á.C. que a través de auto del 13 de octubre de 2016 la entidad demandada solicitó su consentimiento para revocar la Resolución Nº RDP013584 del 29 de marzo de 2016, so pena de iniciar las acciones pertinentes a efectos de obtener la “revocatoria” de dicho acto.

2.8 La accionante manifestó que se rehusó a dar su consentimiento para revocar el acto que le reconoció la pensión de sobreviviente, razón por la que, a su juicio, dicho acto administrativo sigue plenamente vigente.

2.9 Señaló que ante el no pago de la pensión a la cual aduce tener derecho, formuló acción de tutela contra la UGPP. Sin embargo, informó que en las dos instancias que surtió dicha acción constitucional, el amparo deprecado fue negado.

  1. Fundamentos de la acción

    Para la parte actora, la Resolución Nº RDP013584 del 29 de marzo de 2016 se encuentra incumplida, toda vez que la entidad demandada se ha rehusado a darle aplicación, pese a que aquella se encuentra en firme y su legalidad se presume. En este sentido explicó que la UGPP, sin tener competencia para el efecto, suspendió el pago de la pensión de sobreviviente, pese a que no solo no se brindó el consentimiento para revocar el citado acto, sino además aquel no ha sido demandado ante la jurisdicción de lo contencioso.

  2. Pretensiones

    En el escrito introductorio se presentó la siguiente:

    “que mediante esta acción de cumplimiento se ordene a la (…) UGPP con sede en Bogotá que de cabal cumplimiento al acto administrativo Resolución RDP013584 del 29 de marzo de 2016 con radicado SPO201600047499, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de C.R.M.A. (…) a favor de M.D.C.Á.C., en calidad de compañera permanente. Lo mismo que se dé cumplimiento a las demás determinaciones adoptadas en ese acto administrativo”[1]. (M. en original)

  3. Trámite de la solicitud

    5.1 Mediante auto del siete de febrero de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo de S.M. admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la misma a la UGPP.

    5.2 Surtido el trámite legal correspondiente, el Juzgado Quinto Administrativo mediante sentencia del 7 de marzo de 2017 “rechazó por improcedente” la acción de cumplimiento formulada por la señora Á.C..

    5.3 Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la accionante presentó recurso de apelación. Una vez el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del M., dicha autoridad judicial encontró que la sentencia de primera instancia se había proferido sin competencia funcional, razón por la que mediante auto del 6 de abril de 2017 declaró la nulidad del fallo proferido por el juzgado y avocó conocimiento del presente asunto.

  4. Contestación de la UGPP

    A través de apoderado judicial y mediante memorial radicado el 14 de febrero de 2017, la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto “en la investigación administrativa se pudo constatar que el reconocimiento pensional no se ajustaba a la ley”.

    En este sentido, explicó que se demostró que la demandante había convivido con el causante tan solo de 2 años antes de su muerte, pese a que la Ley 797 de 2003 exige al compañero permanente demostrar convivencia al menos durante 5 años antes del fallecimiento del pensionado para ser acreedor del beneficio. En consecuencia, como la parte actora no demostró ese supuesto, a su juicio, no cabía sino concluir que el acto cuya aplicación se pretende no se ajustaba a la ley y, por el contrario lo que procedía era su revocatoria.

    Igualmente, señaló que la acción era improcedente, toda vez que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, ya que lo que buscaba era el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; pretensión que debía ser reclamada a través del proceso laboral ordinario.

    Explicó que se ordenó la “suspensión” de la Resolución Nº RDP013584 del 29 de marzo de 2016, hasta tanto se lograra su “revocatoria mediante decisión judicial”, puesto que la parte actora no tiene derecho a disfrutar la prestación que reclama. En este orden de ideas, insistió en que la acción era improcedente, porque el acto cuya aplicación se busca es contrario a la ley, habida cuenta que reconoce a la señora Á.C. un derecho sin que aquella “cumpla los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 47 de la Ley 100 de 1993”.

    Finalmente, propuso la excepción de “inexistencia del derecho” y de “cobro de lo no debido”, haciendo énfasis en que la accionante no tiene derecho a la prerrogativa cuyo pago busca.

  5. Fallo impugnado

    El Tribunal Administrativo del M. en sentencia de 24 de abril de 2017 resolvió:

    “RECHAZAR por improcedente la acción de cumplimiento promovida por M.Á. contra la UGPP, por las razones expuestas.”[2] (M. y...

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