Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-01060-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123665

Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-01060-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2017

Fecha30 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por violación al régimen de incompatibilidades / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Desempeño de docencia con tipo de nombramiento provisionalidad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por desempeño simultáneo como concejal y docente así haya renunciado a los honorarios de concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Desempeño de cargo público: No se enerva ni por renuncia a remuneración ni por ejercicio en municipios distintos / DESEMPEÑO SIMULTÁNEO DE CARGO PÚBLICO Y CARGO DE ELECCIÓN POPULAR - Prohibición que comprende todos los órdenes territoriales y todas las ramas del poder / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a vinculación laboral de los docentes, mediante relación legal y reglamentaria, que implica el desempeño de la labor de medio tiempo o de tiempo completo, comporta el ejercicio de un cargo o empleo en una institución educativa. Que, por ello, cuando un concejal desempeña simultáneamente ese cargo público con el de docente en una institución educativa de medio tiempo o tiempo completo, bien sea del mismo ente territorial u otro distinto, lo hace incurso en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades, sin que, por lo demás, la desvirtúe la circunstancia de no devengar honorarios. Que la excepción se predica de la hora cátedra, pues, como ya se indicó, la vinculación laboral de medio tiempo o de tiempo completo comporta el ejercicio de un cargo o empleo en una institución educativa. Asimismo, que lo que buscaron el constituyente y el legislador al establecer la causal en comento fue garantizar la exclusividad de la labor, en este caso, de concejal, al igual que su independencia e imparcialidad que obviamente resultan afectadas con una dedicación de medio tiempo o tiempo completo a la docencia en la medida en que ello entraña el desempeño de un cargo o empleo público. […] [E]n el proceso está acreditado que el demandado se desempeña simultáneamente como Concejal del Municipio de Necoclí (Antioquia) y docente de Aula Grado 2A en la I.E.R. Pueblo Nuevo de dicho ente territorial, con tipo de nombramiento provisionalidad vacante temporal, desde el 13 de septiembre de 2011, conforme consta en la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, visible a folio 12 del cuaderno principal, por lo que se configura la causal de pérdida de investidura alegada, sin que se desvirtúe la misma por el hecho de haber renunciado a los honorarios como concejal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 128 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 291 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 312 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 291 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 45 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERALES 1 Y 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01060-01(PI)

Actor: N.M.V.

Demandado: E.M.C.R.

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 26 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia

Referencia: TESIS: PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE INCOMPATIBILIDAD PREVISTA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY 136 DE 2 DE JUNIO DE 1994, SOLO BASTA QUE SE TENGA LA CONDICIÓN DE MIEMBRO DE UNA CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA TERRITORIAL Y SIMULTÁNEAMENTE ACEPTAR O DESEMPEÑAR UN CARGO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. EL HECHO DE QUE SE RENUNCIE A LOS HONORARIOS DE CUALQUIERA DE ELLOS NO EVITA O ELIMINA LA SIMULTANEIDAD DE AMBAS CONDICIONES O CALIDADES OFICIALES, EMPLEADO PÚBLICO O CONCEJAL. SE INCURRE EN DICHA CAUSAL CUANDO EL CONCEJAL EJERZA DE MANERA SIMULTÁNEA TAL CARGO PÚBLICO CON EL DE DOCENTE QUE REQUIERA UNA VINCULACIÓN CON EL CARÁCTER DE MEDIO TIEMPO O TIEMPO COMPLETO. SE EXCEPTÚA EL EJERCICIO DE LA CÁTEDRA

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 26 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se decretó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Necoclí (Antioquia), señor E.M.C.R..

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El ciudadano N.M.V., a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en adelante el Tribunal, tendiente a que mediante sentencia se decrete la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Necoclí (Antioquia), señor E.M.C.R., elegido para el período constitucional 2016-2019, por cuanto violó el régimen de incompatibilidades.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

Que en los comicios de 25 de octubre de 2015, el señor E.M.C.R. fue elegido Concejal del Municipio de Necoclí (Antioquia), por el Partido Conservador Colombiano, para el período 2016-2019, cargo en el que se posesionó el 2 de enero de 2016.

Afirma que, el Concejal demandado desde el 13 de septiembre de 2011 se desempeña como docente de Aula Grado 2A en la Institución Educativa Pueblo Nuevo del Municipio de Necoclí, en provisionalidad.

Por lo anterior, estima que al desempeñar dos cargos, como Concejal y docente de tiempo completo, el demandado se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en los numerales 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre 2000[1]; y 1 y 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994[2].

Agrega que, el artículo 291 Constitucional establece una clara prohibición y determina una consecuencia a la transgresión de la misma, al señalar que los miembros de las “[…] corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura […]”.

Trae a colación los artículos 127 y 128 de la Constitución Política, 19 de la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992[3] y 73 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992[4], que establecen respectivamente que los servidores públicos no podrán celebrar contratos con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, excepto los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra, dado que los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, por cuanto son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios.

Resalta que, el artículo 47 de la Ley 617 exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra, excepción que, a su juicio, no resulta aplicable al caso en comento por cuanto el demandado ocupa en provisionalidad el cargo de docente en una de las plazas destinadas para el Municipio de Necoclí (Antioquia), donde funge como concejal.

Indica que, en sentencia de 25 de septiembre de 2008[5], frente a un caso similar, la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que el ejercicio “[…] de la cátedra no se asimila a la docencia de medio tiempo o de tiempo completo, pues estas últimas conllevan el desempeño de un cargo o empleo en una institución educativa […]”.

De lo anterior, estima que no queda duda de que el señor E.M.C.R. al desempeñar el cargo de...

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