Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00450-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123721

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00450-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUICIO

[L]a S. advierte que le asiste razón a la impugnante al considerar que las declaraciones extrajuicio no podían ser tenidas en cuenta, ya que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en las normas (…) para la Sala es claro que declaraciones rendidas por los señores [O.A.L.P] y [J.H.A] no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 299 del C.P.C., por cuanto las mismas fueron rendidas para fines extraprocesales, es decir, que no tenían fines judiciales … en lo que hace referencia a la declaración extrajuicio del señor [V.L.M], si bien de la misma se puede inferir que tenía fines judiciales de conformidad con el artículo 299, por lo que en un primer momento debería tenerse en cuenta como prueba sumaria, lo cierto es que el hecho que se pretende probar con aquella en el proceso contencioso administrativo, no es un asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba (…) la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado en relación con la omisión de la valoración de las declaraciones extrajudiciales. Finalmente, la Sala advierte que el juez constitucional de primera instancia amparó los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, sin embargo, frente al último no se evidencia vulneración alguna, así como tampoco se elevaron argumentos tendientes a manifestar su afectación, por lo que no procede su amparo (…) el juez constitucional de primera instancia encontró configurado el defecto fáctico frente a la no valoración de los testimonios (…) no fue objeto de impugnación, así como también encontró configurado el defecto fáctico por la no valoración de las declaraciones extraproceso (…) frente a la falta de análisis de los referidos testimonios (…) ordenará a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los mismos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial el defecto fáctico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00450-01(AC)

Actor: P.E.G. ROJAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación contra el fallo del 4 de mayo de 2017, por el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la señora P.G.R..

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

    Con escrito radicado el 20 de febrero de 2017[1], en la Secretaría General de esta Corporación, la señora P.G.R., actuando a través de apoderado judicial[2], presentó acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

    Consideró vulneradas tales garantías con ocasión de la providencia del 14 de septiembre de 2016, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” del 22 de septiembre de 2011, para en su lugar declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor R.C.A..

    Como consecuencia de lo anterior, la autoridad judicial accionada condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de 100 SMLMV para el señor R.C.A., así como también, al pago de la misma suma de dinero para la menor de edad V.C.G..

    Finalmente, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de $26.733.135

    A título de amparo constitucional, la accionante solicitó lo siguiente:

    “Se pretende con la presente acción que el juez colegiado que conozca de la tutela ordene a la SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUB (sic) A integrada por los H. Consejeros doctores H.A. RINCÓN (C.P.), M.N.V. RICO Y C.A.Z.B., CORREGIR el yerro cometido al desconocer la prueba testimonial obrante el (sic) proceso administrativo 250002326000200900787 (42.533), demostrativa de la relación marital existente entre el privado de la libertad R.C.A. y la demandante P.E.G.R. y modificar o complementar el fallo del 14 de septiembre de 2016, resolviendo las pretensiones patrimoniales de ésta última, acorde con la prueba testimonial omitida y garantizándole a la Accionante sus derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso; a la indemnización integral y a la igualdad.”[3] (N. propias del texto)

    Como sustento de la petición de amparo, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico “… al omitir la existencia y consiguiente valoración de la prueba testimonial idónea obrante en el expediente administrativo, demostrativa de la condición de compañera permanente que tenía la demandante P.E.G.R. respecto del injustamente privado de la libertad R.C.A.…”[4]

    En concreto manifestó que la autoridad judicial accionada no valoró (i) las declaraciones extra proceso de los señores V.I.L.M., O.A.L.P. y J.H.A.; y (ii) los testimonios M.E.V., C.A.C.A., V.I.L.M. y M.A.C., los cuales fueron practicados en el trámite ordinario.

    Al respecto la actora manifestó que “la existencia de esta pluralidad de testimonios en el expediente, recaudados en forma regular, legal y oportuna, no fue advertida o evidenciada por la Sala accionada, y por ende la razón de ser de esta prueba testimonial y los hechos y circunstancias que la misma demuestra quedaron en el vacío, pues en la sentencia se concluyó erróneamente que ‘… una vez examinado el expediente en su integridad no se encontró elemento probatorio alguno que acreditara dicha circunstancia…’ (Se refiere a la relación marital de la demandante P.E.G. y R.C.A.).”[5]

    Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que el defecto fáctico en el que incurrió la autoridad judicial accionada fue determinante a la hora de fallar, puesto que de no haber incurrido en él, a su juicio, la decisión hubiera sido opuesta, es decir, hubiera reconocido a la señora P.E.G. la indemnización correspondiente al daño moral, en las mismas condiciones que le fue reconocido a su compañero permanente, el señor R.C.A. y a su hija V.C.G..

  2. Hechos probados y/o admitidos

    La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

    2.1. Los señores R.C.A. y P.E.G.R., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad V.C.G., por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor C.A..

    2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” conoció en primera instancia de la acción de reparación directa antes mencionada, autoridad judicial que mediante providencia del 22 de septiembre de 2011 negó las pretensiones de la demanda.

    2.3. Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló, recurso del cual conoció la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, autoridad judicial que en sentencia del 14 de septiembre de 2016 revocó la sentencia del 22 de septiembre de 2011, para en su lugar declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como administrativamente responsable de la privación injusta del señor C.A.,

    Como fundamento de su decisión, observó, del material probatorio obrante en el expediente, que el señor C.A. fue investigado penalmente y, por lo tanto su derecho a la libertad fue limitado en dos ocasiones (i) del 25 de julio de 2001 al 24 de diciembre de 2003 en establecimiento penitenciario; (ii) del 25 de diciembre de 2003 al 31 de mayo de 2007, bajo libertad provisional.

    Puso de presente que el 24 de diciembre de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá decidió absolver al señor R.C.A. de los cargos en su contra, al considerar que la conducta de narcotráfico endilgada no se dio y, le concedió la libertad provisional.

    En relación con el análisis del eximente de responsabilidad, la autoridad judicial accionada expresó que, “… si bien en su indagatoria el señor R.C.A. aceptó que algunas personas lo llamaban ‘R.’ y que era su voz que se escuchaba en las interceptaciones realizadas por la misma Fiscalía, lo cierto es que dichas afirmaciones no constituyen prueba de la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa, teniendo en cuenta que, en primer lugar, como lo estableció el juez penal, nunca se concretó ninguna conducta delictiva ni la tentativa de la misma y, en segundo término...

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