Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123725

Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE VEJEZ – Régimen de transición / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL – Marco normativo / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Pensión de jubilación

se tiene entonces que: i) la Ley 7 de 1961 estableció un régimen especial de pensiones para los radio-operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de A. al cumplir 20 años de servicio sin importar la edad; ii) en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se expidió el Decreto 1835 de 1994 sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, incluidos los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores; iii) las pensiones de alto riesgo son parte de un régimen pensional especial regulado por el Decreto 2090 de 2003, expedido con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003 y publicado el 28 de julio de 2003. El Decreto 2090 de 2003 se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo dentro de las que se incluye la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo. Tanto el Decreto 1835 de 1994 como el Decreto 2090 de 2003, establecen un régimen de transición pensional que permite a los beneficiarios obtener el reconocimiento de la prestación en las condiciones y bajo los requisitos establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.

FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 / DECRETO 1372 DE 1966 / DECRETO 691 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTICULO 1 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTICULO 2 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTICULO 6 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTICULO 7 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTICULO 11 / DECRETO 2090 DE 2003

PENSIÓN DE VEJEZ – Reconocimiento en las condiciones establecidas en normas que regulaban las actividades de alto riesgo / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación /

Es en virtud del principio en comento que en el caso particular la favorabilidad opera frente a la situación del señor G.R.S., a quien, por haber cumplido 500 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, el inciso primero del artículo 6 de esta normatividad permite su reconocimiento pensional en las condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. De otra parte, y respecto del requisito previsto en el mencionado inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 sobre la cotización especial cuando menos de 500 semanas, la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 2007 declaró la exequibilidad condicionada de dicho artículo, acogiendo la interpretación más favorable a los trabajadores “que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales cotizaciones hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieren el carácter de “especiales” al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003”. Y, frente a la coexistencia del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 y el que establece la Ley 100 de 1993 señaló que “El régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003..resulta ser un régimen de transición distinto al de la Ley 100 de 1993, lo cual plantea cuestiones atinentes a la aplicación del régimen más favorable al trabajador…En ese orden de ideas, en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003-, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales”. Luego entonces, por ser más favorable frente a las expectativas pensionales del demandante quien estaba próximo a cumplir con los requisitos para acceder al derecho en las condiciones descritas en el Decreto 1835 de 1994, y en virtud del principio de inescindibilidad de la norma frente a una disposición en la que se fijan requisitos de un régimen de transición de naturaleza especial y a la vez los previstos en el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, para la Sala la fuente que debe aplicarse en el caso particular es el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y entender que el actor es beneficiario del régimen especial de transición por haber acreditado 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003

PENSIÓN DE VEJEZ – Requisitos / PENSION DE VEJEZ – Reconocimiento según el régimen pensional especial de la aeronáutica civil

[E]l reconocimiento pensional del señor G.R.S. debe hacerse en las condiciones establecidas en el Decreto 1835 de 1994. El demandante para el 28 de julio de 2003 contaba con 791,42 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, esto es, cumplía con el mínimo de las 500 semanas cotizadas; cumplió con el mínimo de mil (1.000) semanas tal y como se indica de manera expresa en la Resolución PAP 026695 de 22 de noviembre de 2010 en la que para la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento pensional (14 de abril de 2009), había laborado un total de 7853 días, que equivalen a 1.122 semanas. En consecuencia le asiste el derecho a que le sea reconocida su pensión en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994. (…) De acuerdo con la norma, los numerales 1 y 2 establecen distintas exigencias: i) 55 años de edad y 1000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 hayan sido cotizadas en las actividades calificadas como de alto riesgo según la misma normatividad, y ii) 45 años de edad y 1000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades de alto riesgo. El demandante cumplió 45 años de edad el 8 de noviembre de 2012, fecha para la cual según la última certificación de servicios aportada al expediente desempeñaba el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo Radar Grado 25, del Grupo Aeronavegación, Regional Atlántico, y por tanto acredita para esa fecha, 8 de noviembre de 2012, un total de 1.234,08 semanas cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 1835 de 1994, de acuerdo con el tiempo de servicio certificado por la entidad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00082-01(0391-14)

Actor: G.A.R.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPMedio de control: .Nulidad y restablecimiento del derecho –Ley 1437 de xx2011- Segunda instancia

Tema: Pensión de vejez de empleado que prestó sus servicios en actividad de alto riesgo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de agosto de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor G.A.R.S. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    1.1. Pretensiones

    El señor G.A.R.S. a través de apoderado en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA-, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    i) Resolución PAP 026695 de 22 de noviembre de 2010 por la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL-EICE-[1], le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

    ii) Resolución PAP 050305 de 27 de abril de 2011 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad.

    Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, reconocer y pagar una pensión especial de vejez por haber cumplido los requisitos para ser acreedor a esta prestación, la cual deberá calcularse teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicios, tales como, la asignación básica, bonificación por servicios, bonificación semestral, bonificación especial por recreación, recargo nocturno-horas extras, dominicales y festivos, sobresueldo, primas de navidad, vacaciones, bono extraordinario, y cualquier otro valor que el actor demuestre haber recibido como contraprestación de su relación laboral; pensión que habrá de pagarse en cuantía no inferior a $3.981.050.62 efectiva a partir del 1 de enero de 2009 y/o a partir del momento que demuestre retiro definitivo del servicio, ordenando aplicar los reajustes de la Ley 100 de 1993 sobre la cuantía de $3.981.050.62.

    Solicitó igualmente que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.1.2. Los hechos de la demanda se resumen así:

    El señor G.A.R.S. ha prestado sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo Radar, por un tiempo superior a los 20 años, cargo y funciones que se encuentran amparados por un régimen pensional especial.

    Se indicó que mediante escrito radicado ante la Caja Nacional de...

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