Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123789

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN PROFERIDA EN LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES

En la tutela la UAESP dirige sus reproches exactamente frente a los mismos planteamientos que expuso en el laudo arbitral y en el recurso de anulación, lo que aquí invocó en el defecto sustantivo, por aplicar una norma equivocada, y en un defecto fáctico por no haber valorado unas pruebas (…) Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. advierte que comoquiera que tanto en el laudo arbitral como en el recurso de anulación se reprocharon y se resolvieron los mismos cargos, dichas actuaciones guardan identidad sustantiva y por ende, la fecha que el a quo tuvo en cuenta para la inmediatez no es la correcta porque, en efecto, lo que hizo el accionante fue agotar previamente los mecanismos judiciales que tenía a su alcance, antes de acudir a la tutela, cuya naturaleza es excepcional. por lo anterior, como el actor solicitó adición y aclaración de la sentencia del recurso de anulación, el cual fue resuelto mediante auto del 21 de julio de 2016, será la fecha de ejecutoria del mismo la que se debe tener en cuenta para comenzar a contar la inmediatez, Como quiera que el referido auto es del 21 de julio de 2016 y se notificó por estado el 29 de julio de 2016, y la solicitud de la tutela fue presentada el 16 de diciembre del mismo año, se tendrá por superado el requisito de inmediatez porque está claro que se interpuso antes de los 6 meses que esta S. ha referido como el tiempo razonable para hacerlo. Por tal motivo, la Sala abordará el estudio de fondo de la siguiente manera: (…) La parte tutelante reprochó que el régimen que se determinó para resolver el conflicto presentado entre la UAESP y Ciudad Limpia de Bogotá S.A ESP., era equivocado, puesto que las normas de derecho privado no eran aplicables al caso, sino que se debían resolver bajo los parámetros establecidos por la ley de la contratación pública. (…) Visto lo anterior, es claro que el Tribunal de Arbitraje realizó un estudio normativo que le condujo a determinar cuál sería el régimen de derecho aplicable al caso. Sostuvo que de conformidad con la Ley 142 de 1994, los contratos que suscriben las entidades públicas estatales que presten servicios públicos domiciliarios, no estarán sujetas a las normas de la contratación pública, sino a las normas del derecho privado, argumentos que, advierte la Sala, no encuentra como irracionales. (…) Visto lo anterior, es claro que lo que pretende la UAESP es cuestionar dicha interpretación vía tutela sin que se brinde un argumento contundente sobre el error sustantivo en que habrían incurrido las autoridades demandadas, pues es claro que el actor se limitó a señalar que se desconoció la naturaleza de la UAESP, sin explicar por qué el análisis que realizó el Tribunal de Arbitramento y el Consejo de Estado eran equivocados, y por qué se debían aplicar las normas que alega, lo que permite derivar que, en realidad, pretende debatir aspectos que ya fueron decididos por el juez natural. Aceptar como válida esta argumentación a fin de considerar que las providencias que se tutelan quebrantaron los derechos fundamentales alegados, implicaría desconocer la autonomía del juez natural, partiendo del señalamiento que consagra el artículo 228 de la Constitución Política de 1991. (…) Finalmente sí se estudia el cargo por desconocimiento del precedente, pese a que se advierte que no se cumple con la carga argumentativa para tal efecto, es claro que el reproche de la UAESP no tendría vocación de prosperar toda vez que en la misma sentencia que alegó como desconocida, precisó con claridad que existe laudo en conciencia cuando el juez se aparta de la aplicación del derecho vigente, y opta por desconocer por completo las pautas que el sistema jurídico ha dispuesto, para en su lugar, regirse por su propia convicción personal con independencia de las directrices y determinaciones que provienen del derecho. Por lo tanto, la Sala advierte que en el caso en concreto no hubo laudo en conciencia, porque el Tribunal de Arbitraje aplicó una norma vigente dispuesta en el ordenamiento jurídico, lo que se traduce en una decisión en derecho, lo que claramente desvirtúa las afirmaciones de la accionante. En vista de los anteriores argumentos y como no se han configurado los defectos o argumentos planteados en la tutela e impugnación estudiada, la Sala revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la accionante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00003-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS, UAESP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - UAESP, contra la sentencia del 18 de mayo de 2017[1], en la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, «Declaró improcedente la acción de tutela».

ANTECEDENTES
  1. Solicitud

Con escrito radicado el 16 de diciembre de 2016 en la Secretaría General de esta Corporación[2], la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - UAESP, mediante apoderado judicial[3], promovió acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.[4], y la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia “… y de los principios que lo conforman […]”.

2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así:

1.2.1. El 28 de agosto de 2003, la UAESP y la empresa Ciudad Limpia de Bogotá S.A ESP, suscribieron el contrato de concesión número 069, en el cual se acordó que las diferencias que no se lograran superar entre las partes, se dirimirían por un Tribunal Arbitral.

1.2.2. La empresa de Ciudad Limpia de Bogotá S.A ESP convocó al Tribunal de Arbitramento, buscando que no se aplicara la cláusula de reversión respecto de los vehículos motorizados destinados a la prestación del servicio contratado, y el reconocimiento y pago de los perjuicios causados.

Asimismo, la UAESP presentó demanda de reconvención en la que solicitó se diera aplicación de la cláusula de reversión y se condenara a Ciudad Limpia de Bogotá al pago de unas sumas por concepto de indemnización, daños y perjuicios.

1.2.3. El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., mediante laudo del 4 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la empresa Ciudad Limpia de Bogotá S.A ESP y negó las de la demanda de reconvención interpuesta por la UAESP.

1.2.4. La UAESP presentó recurso de anulación con fundamento en que el régimen legal utilizado por el Tribunal de Arbitramento, no era el acertado teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad.

1.2.5. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, el 13 de abril de 2016 resolvió: (i) declarar infundado el recurso de anulación por cuanto no cumplía con las causales de procedencia 7 y 9 alegadas y, (ii) condenar en costas a la UAESP.

1.2.6. Mediante auto del 21 de julio de 2016, la Sección Tercera, Subsección C, negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia que resolvió el recurso de anulación.

  1. Fundamentos de la solicitud

    La UAESP estimó trasgredidos sus derechos fundamentales, por cuanto consideró que las entidades accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y el desconocimiento del precedente.

    Señaló que el Tribunal de Arbitramento incurrió en defecto fáctico, porque “al adoptar la decisión de inaplicación de la cláusula de reversión al contrato, no tuvo en cuenta la naturaleza jurídica excepcional de la cláusula de reversión” y que la misma “no genera[ba] un demérito patrimonial para el concesionario”

    Afirmó que el Tribunal Arbitral desconoció las pruebas que se aportaron, las cuales evidenciaban que efectivamente los vehículos debían “ser devueltos a la terminación del contrato por pertenecer al contratista”.

    Arguyó que dicha situación influyó en que tomara la decisión de no aplicar “la reversión considerando que por haber sido comprados con dineros del contrato le pertenecían al contratante”.

    Frente al defecto sustantivo, indicó que el Tribunal aplicó el régimen de derecho privado para resolver el litigio, cuando la naturaleza jurídica de la entidad accionada era otra.

    El último de sus reproches se dirigió a argumentar que el Consejo de Estado desconoció “el precedente de su propia Corporación, en el cual se sostiene que hay laudo en conciencia en aquellos casos donde, aunque el Tribunal Arbitral invoca normas de derecho, sin embargo, estas son inaplicables al caso que se resuelve”.

    Finalmente dijo que “el Consejo de Estado quedó inmerso con su decisión en los mismos yerros del Tribunal de Arbitramento que profirió el Laudo objeto de anulación”.

  2. Pretensiones

    La accionante lo que pretende es:

    “1.Tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia a la Accionante. [Sic].

  3. Dejar sin efectos los numerales 3 y 9 del laudo arbitral del 4 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín [sic].

  4. Dejar sin efecto la sentencia de la sentencia [sic] del 13 de abril de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

    (…)”

  5. Trámite en primera instancia y contestaciones

    Con auto del 17 de enero de 2017[5] la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la tutela y...

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