Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-00477-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123805

Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-00477-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES

[L]a actora cuestiona (…) la expedición por parte del Presidente de la República del Decreto 1838 de 2016 “Por el cual se modifica la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad”, acto que es de carácter general, impersonal y abstracto y frente al cual tiene la posibilidad de ejercer el medio de control de nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, la tutelante manifiesta su inconformidad frente el acto de ejecución del referido decreto, contenido en la Resolución (…), expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que dio cumplimiento al artículo 4 del acto general, en virtud del cual “Los Servidores Públicos que a la fecha de expedición del presente Decreto se encuentren prestando sus servicios en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad, serán incorporados en los cargos de los que trata el artículo 2 en un término máximo de sesenta (60) días contados a la fecha de su publicación”, en torno al cual igualmente procedían mecanismos de defensa judicial. En consecuencia, en lo que se refiere a las censuras dirigidas contra los referidos actos, corresponde a la Sala confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.(…). Lo anterior implica que en el sub lite no proceda el amparo excepcional previsto para la protección del mínimo vital y de la vida digna por el no pago oportuno de los salarios, correspondiendo a la actora aceptar o rechazar el nuevo nombramiento efectuado en virtud de la supresión del cargo anterior(…) Lo anterior no es procedente, por cuanto el pago de los salarios de la demandante no depende de la conciliación de un aspecto que no es transigible ni negociable por las partes involucradas en el conflicto, sino de la decisión de la accionante de aceptar o no el cargo y, en el primero de estos eventos, de la firma del acta de posesión, requisito de orden constitucional, como se analizó en precedencia, sin que el juez de tutela pueda válidamente permitir que se pretermita un presupuesto de tal categoría para el desempeño de un empleo público.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 - INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 150 DE 1973 - ARTÍCULO 47 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, consultar las sentencias T-457 de 1992, M.P.C.A.B. y T-1436 de 2000, ambas de la Corte Constitucional. Con respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el pago de salarios, ver la sentencia T-1059 de 2001, M.P.J.A.R., de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio del dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00477-01(AC)

Actor: M.J.D.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la parte actora y por el Director de Sanidad de la Policía Nacional contra el fallo del 20 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B” que amparó los derechos fundamentales de la actora al mínimo vital y a la vida digna, al tiempo que declaró improcedente la acción frente a los cuestionamientos efectuados contra los actos administrativos.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

    Mediante escrito radicado el 29 de marzo de 2017[1] en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora M.J.D.A., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales “… a la vida digna, a la dignidad humana, al mínimo vital, los derechos de mi hijo menor de edad D.F.M.D., así como mis derechos laborales”.

    Tales derechos y principios los consideró vulnerados con ocasión de la expedición por parte del Gobierno Nacional del decreto por medio del cual se suprimió el cargo que desempeñaba y su incorporación en la nueva planta de personal creada para la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, así como con la omisión en el pago de su salario, desde el mes de enero de la presente anualidad.

    A título de amparo constitucional, solicitó:

    “a.- Ordenar a la entidad demandada respetarme y garantizarme los derechos de carrera administrativa, laborales y de estabilidad contemplados en nuestra Constitución Política, el Decreto 091 de 2007, la Ley 909 de 2004 y demás normas complementarias y relacionadas, por encontrarme escalafonada en carrera administrativa;

    b) Ordenar a la entidad demandada que se me nombre y posesione en un cargo en carrera administrativa en Bogotá, de igual o superior categoría al que actualmente ostento como servidora escalafonada.

    c) Ordenar a la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, me pague los salarios que me adeuda y continúe pagándome los salarios que me corresponden, sin solución de continuidad para todos los efectos laborales y prestacionales”

    Para fundamentar la solicitud, se limitó a citar las sentencia SU-995 de 1999, con ponencia del Magistrado C.G.D. y la C-1079[2], con ponencia del Magistrado R.E.G..

    Cuestionó el Decreto 1838 de 2016, expedido por la Presidencia de la República y la Resolución No. 600 de 2016, proferida en cumplimiento del anterior por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, por medio de la cual se realizó la incorporación de los empleados en la nueva planta de personal creada para la dependencia referida.

  2. Hechos probados y/o admitidos

    La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

    • La accionante se encuentra vinculada a la Policía Nacional desde el 2 de septiembre de 1994, laborando actualmente en la Dirección de Sanidad, Unidad Médica San Antonio, Grupo de Incorporación Bogotá, encontrándose debidamente inscrita en carrera administrativa.

    • El Presidente de la República expidió el Decreto No. 1838 de 2016 “Por el cual se modifica la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad”, en el que se suprimieron los cargos de la planta de personal vigente, se creó una nueva.

    En el mismo acto administrativo se dispuso que los servidores públicos que a la fecha de expedición del decreto -15 de noviembre de 2016– se encontraran prestando sus servicios en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional- Dirección de Sanidad, serían incorporados en los cargos de los que trata el artículo 2, en un término máximo de sesenta (60) días, contados a la fecha de su publicación.

    • En cumplimiento de lo dispuesto en el decreto referido, el Director de Sanidad de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 600 del 15 de diciembre de 2016 “Por la cual se incorporan los servidores públicos a la planta del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad”, en el cual se incluyó a la accionante en el “Servidor Misional – Código 2-2, Grado 12 (6)”.[3]

    • La resolución anterior le fue comunicada a la accionante, indicándole que debía tomar posesión del cargo en el que fue incorporada en la nueva planta de personal, tal como dispone el artículo 81 del Decreto Ley 1042 de 1978.

    • La señora M.J.D.A., en escrito radicado el 3 de febrero de 2017, solicitó al Director de Sanidad de la Policía Nacional que le informara: (i) si con la incorporación en la nueva planta de personal conservaba los derechos de carrera; (ii) cuáles son los beneficios económicos de la incorporación al nuevo cargo; y finalmente solicitó que (iii) se le pagara el salario correspondiente al mes de enero de 2017, el cual no le había sido cancelado, así como los aportes a seguridad social –salud y pensiones– suyos y de su menor hijo.[4]

    • La petición anterior fue contestada por la entidad, según Oficio No. S-2017010059 SUDIR-GUTAH-29 del 13 de febrero de 2017[5], en el que se le informó que:

    (i) La incorporación en la nueva planta de personal aprobada mediante Decreto 1838 de 2016, tuvo el principal propósito de mejorar la escala salarial de los profesionales de la salud, certificando que “… los servidores públicos que se incorporan a ella continúan con los mismos derechos que venían ostentando en la planta anterior”.

    (ii) Se le adjuntó la certificación expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que se describe el cargo en el que la actora ostenta derechos de carrera, la fecha de inscripción y el registro correspondiente, aclarando que “… estos derechos no son objeto de modificación por parte de esta Dirección, el ente competente para determinar o modificar los derechos de carrera administrativa de los servidores públicos, es la Comisión Nacional del Servicio Civil, por tal razón el Grupo Talento Humano adelanta el proceso correspondiente para requerir la actualización de la inscripción del personal de esta dirección que los ostenta”.

    (iii) En la modificación de la planta de personal, se realizó el movimiento de los profesionales de la salud (servidores misionales) en dos grados, pero la asignación de la...

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