Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123809

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA EN PROCESO ORDINARIO / ACTO ADMINISTRATIVO ENJUICIADO NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL DE LEGALIDAD - Por ser cosa juzgada

[A]siste razón a la Corporación demandada cuando asevera en su informe que lo hecho por la actora, en el momento en que se presentó ante los Ministerios de Hacienda y Salud y ante la Fiduprevisora, constituye una conducta equivalente a provocar nuevos pronunciamientos de la administración sobre un objeto de discusión ya resuelto (…) es claro que no le era dable a la [actora] presentar ante las autoridades públicas a las que acudió sendos requerimientos, con respecto a los cuales pretendiera ejercer el respectivo control de legalidad, una y otra vez, ad infinitum. En ese sentido, lo ajustado a los sanos criterios de razonabilidad que irradian el ordenamiento jurídico, era acotar la controversia al momento inicial en el que se generó el reclamo que, posteriormente, dio lugar a la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…) también deviene razonable que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya contabilizado el término de caducidad del medio de control ejercido, a partir de la notificación de la Resolución RCA 0001 de 2007. Ello, por cuanto, se insiste, es el acto administrativo que dio solución a la primera reclamación presentada por la parte actora, con respecto a los asuntos laborales de su interés (…) En conclusión (…) el auto enjuiciado no incurrió en el defecto alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 67 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 254 DE 2000 - ARTÍCULO 24 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 45

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial el defecto sustantivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00015-01(AC)

Actor: M.I.G.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y JUZGADO CINCUENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 4 de mayo de 2017, por el cual la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo deprecado.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

    La señora M.I.G.A., actuando en nombre propio, mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 16 de diciembre de 2016 (ver folios Nos. 1-9; 137-143), interpuso acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana.

    Las anteriores garantías las estimó desconocidas con ocasión de los autos de primera y segunda instancia, proferidos por las autoridades judiciales accionadas, el 1 de septiembre y el 13 de octubre de 2016, respectivamente, por medio de los cuales se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control. Ello, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001-33-35-010-2014-00097-01.

    A título de amparo, solicitó:

    “S. a los H. Magistrados que de conformidad con el mandato constitucional y legal, TUTELEN mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad humana y los demás que se consideren vulnerados, por parte de las (sic) entidad judicial accionada, ordenando dentro de un término perentorio al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “EC” (sic), declaren sin valor y (sic) efecto los autos que declararon probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad en el proceso contencioso administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a que se ha hecho mención en la presente acción y en consecuencia se continúe con el trámite del proceso”.

    Con el fin de sustentar su petición, argumentó:

  2. Los autos enjuiciados incurrieron en defecto sustantivo, debido a que aplicaron de forma inadecuada el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, el cual ordena que los actos administrativos que resuelvan una petición de interés particular sean notificados personalmente. Lo anterior, en tanto la Resolución RCA 0001 de 2007, a pesar de que su contenido se dirigía, entre otras personas, a ella, no le fue notificado en dicha forma, sino mediante edicto, lo cual sólo procede subsidiariamente. Por tanto, en su caso, no se le podía exigir que demandara un acto que no cumplió con el requisito mínimo de publicidad.

  3. Las providencias censuradas incurrieron en el mismo defecto señalado con anterioridad, debido a que interpretaron de forma incorrecta el artículo 24 del Decreto 254 de 2000. Ello, debido a que dicha preceptiva no contempla la notificación por edicto como la manera adecuada de dar a conocer el contenido de los actos administrativos que se dicten durante el trámite de la liquidación de una entidad pública. De ese modo, dicha diligencia debía hacerse de conformidad con la regla general, contenida en la Ley 1437 de 2011. Por tanto, la Resolución a partir de la cual se le contó el término de caducidad, dentro del proceso en cita, no le era oponible.

  4. Hechos probados y/o admitidos

    La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

  5. El 18 de octubre de 2007, la señora M.I.G.A. interpuso “reclamación oportuna” ante el ente liquidador de la Empresa Social del Estado L.C.G.S., en liquidación (en adelante, ESE LCG), la cual fue radicada bajo el número 2673, por medio de la que solicitó el “pago de factores salariales y prestacionales legales y extralegales, así como indemnización, sanciones e indexación”. Ello, en tanto estuvo vinculada a la mencionada entidad, a través de diferentes contratos de prestación de servicios, a fin de desempeñarse como auxiliar de enfermería (ver folio No. 369 del cuaderno No. 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho arriba referenciado).

  6. Por medio de la Resolución RCA 0001 del 17 de diciembre de 2007, el apoderado especial del liquidador de la ESE LCG decidió “sobre las acreencias presentadas oportunamente por reclamantes que no tienen ningún vínculo laboral ni legal ni reglamentario con” dicha entidad (ver folios Nos. 28-31; 357-367 ibídem).

  7. En dicho acto administrativo se relacionó la reclamación propuesta por la señora G. (ver folios Nos. 32; 368).

  8. Al respecto, se consideró que la citada persona, entre otras, no logró probar su vínculo laboral con la ESE LCG, por lo que no le asistía derecho a incluirse dentro del listado de acreedores del ente en liquidación.

  9. Por tanto, se resolvió:

    ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar las acreencias presentadas oportunamente, que se encuentran señaladas en el Anexo No. 1 (Anexo General) y en el Anexo No. 2 (Anexo individualizado por acreedor), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

    ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar la presente Resolución mediante Edicto que se fijará por el término de diez (10) días hábiles en la Sede Única de EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO L.C.G.S. EN LIQUIDACIÓN, ubicada en la Carrera 10 No 26-71 Piso 7º Torre Sur Residencias Tequendama, en la ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2211 de 2004, en concordancia con lo previsto en el artículo 45 del C.C.A.

    ARTÍCULO TERCERO: Publicar, por lo menos un aviso en un periódico de amplia circulación, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de fijación del edicto, en el cual se informe la expedición de la presente Resolución, la fecha de fijación y desfijación del Edicto, el término para presentar el Recurso de Reposición y el lugar en el cual podrá consultarse el texto completo de la presente Resolución.

    ARTÍCULO CUARTO: De conformidad con el artículo 28 del Decreto 2211 de 2004, contra la presente Resolución procede Recurso de Reposición, que se deberá interponer ante el Apoderado Especial del Liquidador en la Sede Única de EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO L.C.G.S. EN LIQUIDACIÓN, ubicada en la Carrera 10 No 26-71 Piso 7º Torre Sur Residencias Tequendama, en la ciudad de Bogotá D.C., con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 52 del C.C.A. dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del Edicto por medio del cual se notifique esta providencia, acreditando la calidad en que se actúa y aportando las pruebas que se quieran hacer valer.

  10. La Resolución en comento se notificó mediante edicto fijado el 17 de diciembre de 2007 y desfijado el 8 de enero de 2008 (ver folios Nos. 370; 459).

  11. En el periódico El Tiempo se publicó aviso el miércoles, 19 de diciembre de 2007, por el que se dio a conocer la resolución referenciada (ver folios Nos. 432...

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