Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123813

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Ausencia de prueba / IMPROCEDENCIA DE RECONOCER ACRECIMIENTO DE LUCRO CESANTE - Solicitud constituye un hecho nuevo que no se reclamó en el proceso ordinario

Para la Sala, es evidente que, además de que ninguna de las sentencias analizadas contiene una regla que permita concluir que son precedentes, los presupuestos fácticos y (…) los medios de convicción aportados en cada uno de los asuntos estudiados en las providencias (…) son diferentes al sub lite, no porque las víctimas hayan tenido trascendencia nacional como lo afirmó el a quo, sino porque en aquellos casos se demostró que tenían una trayectoria en el ámbito profesional que trascendía el cargo que desempeñaban cuando acaecieron los hechos generadores del daño, circunstancia que permitía presumir -no de pleno derecho- que mantendrían el mismo nivel de ingresos durante la vida probable. Elementos probatorios como los incorporados en los procesos de referencia no fueron allegados al que es objeto de análisis, por lo que la autoridad accionada razonablemente concluyó que no estaba demostrado que la víctima obtendría en el futuro similares ingresos a los que devengaba como alcalde, que los hubiera obtenido con anterioridad o que sus especiales calidades profesionales le permitieran mantenerlos, hacia el futuro (…) resulta evidente que en la sentencia censurada no se desconocieron los principios de equidad y justicia por el hecho de haberse tasado la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante con sustento en el salario mínimo para el periodo posterior a la dejación de la alcaldía del señor [N.J.M.M] (…) Al analizar las pruebas en el caso concreto se advierte que la parte actora únicamente solicitó perjuicios materiales en favor de la señora [M.L.R.G], sin que en la demanda, en el recurso de apelación o en cualquier otra oportunidad procesal haya solicitado expresamente, el acrecimiento del lucro cesante a partir de que el hijo de la víctima cumplió veinticinco (25) años de edad, constituyendo, en consecuencia, un hecho nuevo, en consideración a que tan solo se reclamó con ocasión de la presente acción de tutela (…) tampoco había lugar a su reconocimiento, toda vez que, como se reseñó en la sentencia censurada, la pretensión de reconocimiento del lucro cesante, se realizó únicamente en favor de [M.L.R.G.] en su calidad de compañera permanente de la víctima (…) y se le otorgó a ésta en un porcentaje equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la liquidación, sin que existiera porcentaje adicional en torno al cual fuera posible el acrecimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 91 / LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial los defectos: sustantivo y desconocimiento del precedente. Sobre el criterio de unificación adoptado por esta Corporación en relación con el acrecimiento del lucro cesante teniendo en cuenta la unidad familiar, ver la sentencia de 22 de abril de 2015, exp. 15001-23-31-000-2000-03838-01, M.P.S.C.D. delC., de esta Corporación.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONCURRENCIA DE CULPAS - Configurada / INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL ALCALDE RELACIONADOS CON MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Cabe destacar que en el caso concreto se disminuyó el monto del perjuicio, por cuanto se encontró demostrado que la víctima con su actuación omisiva, contribuyó eficazmente a la causación del daño por incumplimiento del contenido obligacional que le correspondía en calidad de máxima autoridad en el municipio (…) No resulta, en consecuencia arbitrario o irrazonable considerar que concurrió la culpa de la víctima, por desconocer que la norma (…) le imponía como alcalde claros deberes en relación con el mantenimiento del orden público del municipio incluidos los de proferir reglamentos de policía local, dictar medidas restrictivas de la circulación y del consumo de bebidas embriagantes, decretar toques de queda y requerir el auxilio de la fuerza armada, cuando fuera necesario. Olvida la parte recurrente que la víctima también representaba al Estado al cual demandó y que en el ejercicio del cargo que desempeñaba tenía amplias potestades para salvaguardar el orden público interno, las cuales no fueron acreditadas en el expediente por la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el concepto de la concausa o concurrencia de culpas, consultar la sentencia del 12 de julio de 2012, exp. 76001-23-31-000-1999-00096-01, M.P.C.A.Z.B., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio del dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00191-01(AC)

Actor: M.L.R.G. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra el fallo del 27 de abril de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

    Mediante escrito radicado el 20 de enero de 2017[1], en la Secretaría General de esta Corporación, los señores M.L.R.G., A.F.M.R., M.C.M.C., M.M. y F. de J.M.M., por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales “… al debido proceso, a la indemnización integral y a la igualdad”[2].

    Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de noviembre de 2015, notificada mediante edicto del 26 de noviembre de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia del 25 de octubre de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que había negado las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar administrativamente responsable a la demandada por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, en el proceso de reparación directa instaurado por éstos contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional.

    A título de amparo constitucional, solicitaron:

    “1. Amparar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD y a la INDEMNIZACIÓN INTEGRAL de los señores M.L.R.G., A.F.M.R., M.C.M.C., M.M. y F. de J.M.M., vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con la sentencia de segunda instancia del 26 de noviembre de 2015, notificada mediante edicto del 26 de septiembre de 2016 y ejecutoriada el 29 de septiembre de 2016 que se ataca en esta acción de tutela.

  2. - Como consecuencia de lo anterior, (i) dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 26 de noviembre de 2015, atacada mediante esta acción de tutela, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y (ii) ordenar que se profiera otra decisión de segunda instancia que proteja los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad e indemnización integral, cuya protección se reclama y, en consecuencia, en dicha providencia.

    2.1. No se aduzca la concurrencia de culpas, como aminorante de la responsabilidad del Estado.

    2.2. Se reconozca el salario que tenía el señor J.M.M. en su calidad de alcalde, al momento de su muerte, como el salario que se debe tener en cuenta al momento de definir el monto de la indemnización de los perjuicios causados desde el momento de su muerte hasta el término de vida probable.

    2.3. Se reconozca en favor de la señora M.L.R.G., el acrecimiento en materia de perjuicios”[3].Para fundamentar la solicitud, precisó que en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad adjetiva y, en relación con los requisitos específicos de procedibilidad, fundamentó la solicitud en los siguientes cargos:

    (i) “Defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial. Desconocimiento del carácter de (sic) cierto del perjuicio en la liquidación del lucro cesante”[4].

    La inconformidad de la parte actora en relación con la providencia, obedece a que en la sentencia se realizó la liquidación del lucro cesante con el sueldo que la víctima devengaba como alcalde hasta la finalización del periodo para el cual fue nombrado y, de allí en adelante, hasta el resto de su vida probable, se liquidó con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente.

    Para sustentar este cargo relacionó “… un conjunto de sentencias que presentan similitudes con el presente caso, en la medida en que existe identidad de problemas jurídicos en los que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”[5].

    Precisó que la ratio que se desconoció podía definirse en los siguientes términos: “La tasación de los perjuicios materiales en su calidad de lucro cesante, causados por la muerte de una persona, tiene como base el salario que la misma devengaba al momento de su muerte, o en su defecto, aquel que de acuerdo a sus condiciones personales, académicas y profesionales debía estar devengando”.[6]

    Afirmó que N. de J.M.M. había sido también alcalde del municipio de Valparaíso, Antioquia, y era dirigente político, como lo indica la propia sentencia discutida, por lo que la autoridad demandada debió calcular la totalidad del lucro cesante con base en el...

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