Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02413-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123989

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02413-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2017

Fecha23 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por ausencia argumentativa pues no se explica si ciertamente hubo desconocimiento del precedente de esta Corporación / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por cuanto no está demostrado que el contenido de las sentencias judiciales enunciadas constituye un precedente aplicable al caso concreto / DEFECTO FÁCTICO POR OMISIÓN EN LA VALORACIÓN PROBATORÍA - No se configura ya que no se desconoce la existencia de la investigación penal que se difundió en los medios de comunicación / FILTRACIÓN DE INFORMACIÓN - Ausencia de demostración que la Fiscalía por negligencia permitirá la información periodística de la investigación

La Sala advierte que el Tribunal accionado no desconoce que la existencia de la investigación penal se dio a conocer en los medios de comunicación, hecho que se acreditó con los recortes de prensa y las pruebas referidas por los accionantes; sin embargo, consideró que la parte demandante no demostró que la filtración de esa información provino de la Fiscalía General de la Nación. (….). De lo expuesto se concluye que no se configura el defecto fáctico señalado por la parte actora toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. Subsección A, al resolver la apelación presentada por los demandantes no desconoció, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso. (…). La Sala considera que no está demostrado el desconocimiento de los precedentes del Consejo de Estado relacionados en la solicitud de amparo, por cuanto los accionantes no señalaron porqué el contenido de las sentencias enlistadas en el escrito de tutela constituye un precedente aplicable al caso concreto (…). Es decir, si bien la parte actora identifica las sentencias que considera se desconocieron por las autoridades judiciales accionadas lo cierto es que no explica su relación con los hechos debatidos en el proceso de reparación directa. Esta ausencia de argumentos impide al juez de tutela definir si ciertamente hubo un desconocimiento de precedentes de esta Corporación y, en consecuencia, dar por demostrado un defecto sustantivo por ello. (…). De acuerdo con lo expuesto, no se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que señalan los accionantes y en tal virtud confirmará la decisión impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 600 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P.M.E.G.G.. Frente a los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T.. Respecto a la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, M.P.M.G.C.. En cuanto a requisitos especiales de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-619 de septiembre de 2009. M.P.J.I.P.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02413-01(AC)

Actor: H.D.B. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por el señor H.D.B. y por la señora L.M.S.M., mediante apoderada judicial, en contra de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo incoada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y del Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

    El señor H.D.B. y la señora L.M.S.M., mediante apoderada judicial, interpusieron acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, el 5 de junio de 2015, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el 5 de febrero de 2016, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa Nº 11001-33-36-037-2013-00167-01.

    La parte actora fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:

    1. Señaló que el 5 de noviembre de 1999, la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública abrió investigación previa con ocasión de un anónimo que afirma que el doctor H.D.B., al igual que otros excongresistas, accedieron ilegalmente a la pensión de jubilación porque aportaron certificaciones falsas ante el Fondo de Previsión Social del Congreso.

    1. Indicó que, el 31 de julio de 2009, la Fiscalía Veinticuatro de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, ordenó la apertura de formal investigación contra el doctor H.D.B. por los presuntos delitos de peculado por apropiación, falsedad y fraude procesal y ordenó el archivo respecto de otros excongresistas cuya situación era similar a la del accionante.

    2. Manifestó que al actor se le cuestionaba el aporte de la certificación del 27 de noviembre de 1977 sobre los servicios prestados como Diputado en los años 1976 y 1977, dentro del trámite para acceder a la pensión de jubilación, prestación que le fue reconocida mediante Resolución 000543 del 29 de julio de 1998.

    3. Argumentó que las pruebas sobre el tiempo de servicio y salarios devengados, así como la certificación del Secretario Privado de la Contraloría Departamental del Tolima, reseñada en el informe Nº 347071 de 8 de junio de 2007, presentado en la etapa de indagación preliminar, demostraban que no había ninguna irregularidad en el reconocimiento de la pensión de jubilación.

    4. Agregó que la Fiscalía General de la Nación permitió que se filtrara la información sobre la actuación penal a los medios de comunicación.

    5. Señaló que el doctor H.D.B. fue llamado a indagatoria sin que se le hubiera notificado el inicio de la indagación preliminar y la apertura de investigación formal, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa y suministrar las pruebas para esclarecer los hechos.

    6. Expresó que en la indagatoria rendida el 9 de febrero de 2010, el actor aclaró lo relacionado con el tiempo laborado en la Asamblea Departamental del Tolima y aportó las certificaciones respectivas.

    7. Sostuvo que, el 5 de octubre de 2010, la Fiscalía Quinta de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública profirió resolución de preclusión de la investigación al considerar que: “[...] el tiempo computado en la resolución de reconocimiento está acorde con la constancia expedida por la Contraloría en el sentido de contabilizar solo el ejercido como asesor del Plan y no el legislativo, como en principio se consideró [...] por lo tanto no es posible endilgar la comisión de los delitos por los que se procede al quedar determinado que no existió error alguno al momento de reconocer el tiempo servido durante los años 1976 y 1977”.

    8. Informó que, por lo anterior, el señor H.D.B., la señora L.M.S.M. y sus hijos, en ejercicio de la acción de reparación directa, pidieron que se declarara patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al haber adelantado una investigación penal en contra el señor H.D.B. durante 10 años y afectarle su buen nombre, dado que este hecho fue dado a conocer a través de los medios de comunicación.

    9. Indicó que la demanda de reparación directa fue radicada con el número 11001-33-36-037-2013-00167-00, y decidida el 5 de junio de 2015 en primera instancia por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, el cual negó las pretensiones con fundamento en que “cualquier persona puede tener la calidad de sujeto procesal cuando se le atribuya la posible autoría o participación en una conducta punible y según la Ley 600 de 2000, tal calidad se adquiría desde la vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente”, y agrega la providencia que la simple apertura de una investigación penal no configura una falla en la administración de justicia.

      Así mismo, el Juzgado consideró que “La Fiscalía General de la Nación fundó sus providencias en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, aplicando el principio de la necesidad de la prueba consagrado en el artículo 232 ibídem”. Por último, señaló que no hay pruebas para imputar la difusión de la investigación a través de los medios de comunicación a la Fiscalía General de la Nación.

    10. Manifestó que los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión al considerar que se les causó un daño antijurídico con tres actuaciones de la entidad demandada: i) abrir investigación contra el señor H.D.B.; ii) tardar diez años, desde que se inició la actuación penal, hasta que se declaró la preclusión de la investigación a favor del procesado; y, iii) haber dado a conocer la información relacionada con su investigación a los medios de comunicación.

    11. Expresó que el 5 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que:

      “[…] la investigación y la posible mora en el trámite de una investigación penal, por sí sola no configura falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que ocasione daño antijurídico al demandante [...] deberá acreditar que esta falla del servicio le ocasionó un...

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