Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00230-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123997

Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00230-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2017

Fecha23 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

COTEJO MARCARIO – Entre el signo PROPOLITO y la marca PROPOMIELITO / REGISTRO MARCARIO – Procedencia frente al signo PROPOLITO para distinguir productos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza por no existir similitud ni riesgo de confusión con la marca PROPOMIELITO

[D]e tal manera que en cuanto al aspecto ortográfico se refiere, la longitud de las palabras, por ser diferente, hace que visualmente no sean confundibles los signos. Respecto al elemento fonético, la Sala observa que los signos en conflicto no presentan semejanzas, pues difieren en su acento prosódico. Ello, en razón de la longitud de cada signo marcario. En cuanto al aspecto ideológico o conceptual, se establece que “PROPOLITO”, y “PROPOMIELITO”, en su conjunto, son menos evocativas, al contener la partícula “PROPO”, pues evocan en la mente del consumidor la idea de “propóleos”. […] En lo que respecta a la marca previamente registrada, además de contener tal partícula alusiva a la actividad de las abejas involucra la partícula MIEL, que refuerza aún más el carácter evocativo y de uso común del signo. […] Del estudio de los señalados criterios, la Sala advierte que entre las Clase 5ª de la marca cuestionada y 30 del signo de la actora no existe conexión competitiva, en razón de que esta última clase comprende productos diferentes a aquélla, conforme a lo enunciado precedentemente, además de que no comparten los mismos canales de comercialización y medios de publicidad. Lo que denota que estas marcas en disputa pueden coexistir pacíficamente en el mercado, sin generar ningún riesgo de confusión en el público consumidor. En este orden de ideas, al no existir entre los signos confrontados una relación entre los productos que distinguen ni semejanzas significativas, es claro para la Sala que no se configura un riesgo de confusión entre los mismos, que pueda inducir al consumidor medio a error respecto del origen empresarial de los productos que identifican, ni a asociar los productos de la marca cuestionada “PROPOLITO” con los de la marca “PROPOMIELITO” de la actora.

MARCAS EVOCATIVAS – Son consideradas como débiles y registrables

[E]s necesario aclarar que las marcas evocativas son consideradas como débiles y, por ende, registrables. […] En el caso bajo examen, la Sala estima que la marca cuestionada “PROPOLITO” evoca la idea de productos relacionados con la sustancia “propóleos”, al igual que la marca “PROPOMIELITO” previamente registrada en favor de la actora, pero conforme a reiterados pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de esta Corporación “[…] el titular de estos signos previamente registrados no puede impedir que la marca cuestionada evoque las mismas propiedades o características de las suyas, o pretender su exclusión en marcas de terceros o apropiarse de dichas expresiones de uso común, ni fundamentar la confundibilidad marcaria, solamente en esa precisa específica circunstancia[…]”, se concluye que dicha similitud conceptual no es suficientemente significativa para generar riesgo de confusión directa ni indirecta entre el público consumidor.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre marcas evocativas ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2010-00171-00, C.P.M.E.G.G.; de 18 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2008-00183-00, C.P.M.E.G.G.; Sobre conexión competitiva, de 18 de julio de 2012, Radicación 11001-03-24-000-2006-00373-00, C.P.M.E.G.G.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00230-00

Actor: LABORATORIOS NATURAL FRESHLY INFABO LIMITADA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: Acción de nulidad relativa

Referencia: TESIS: El SIGNO “PROPOLITO” ES DIFERENTE A “PROPOMIELITO”, AL NO EXISTIR EN LOS SIGNOS CONFRONTADOS UNA RELACIÓN ENTRE LOS PRODUCTOS QUE DISTINGUEN, NI SEMEJANZAS SIGNIFICATIVAS, PUES SI BIEN ES CIERTO QUE AMBOS CONTIENEN EL VOCABLO “PROPO”, QUE EVOCA EN LA MENTE DEL CONSUMIDOR LA IDEA DE “PROPÓLEOS”, DICHO VOCABLO ES DÉBIL Y POR LO MISMO SUSCEPTIBLE DE REGISTRAR EN FAVOR DE CUALQUIER PERSONA

La sociedad LABORATORIOS NATURAL FRESHLY INFABO LIMITADA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, que se interpreta como acción de nulidad relativa, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Las Resoluciones núms. 20793 de 29 de abril de 2008, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca”; 27829 de 29 de mayo de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC; y 51573 de 6 de octubre de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    I.1. Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes:

    1. : El 13 de marzo de 2008, la sociedad LABORATORIOS NATURAL FACTOR LTDA. presentó solicitud de registro de la marca “PROPOLITO” (mixta), para distinguir productos comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.

    2. : Previo al registro de la marca en controversia, la SIC le había concedido a la actora el registro marcario del signo “PROPOMIELITO” para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 Internacional.

    3. : La actora contra la citada resolución interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los que fueron resueltos de manera confirmatoria. El primero de ellos, mediante la Resolución núm. 27829 de 29 de mayo de 2009, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC y, el segundo, a través de la Resolución núm. 51573 de 6 de octubre de ese año, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la misma entidad.

    I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así:

    Que la SIC al expedir las Resoluciones acusadas violó el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, pues las marcas en conflicto presentan similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales que pueden llevar al consumidor a una confusión directa e indirecta.

    Resaltó que los elementos predominantes a analizar respecto del estudio de confundibilidad de las marcas enfrentadas, son los aspectos gramaticales y ortográficos, fonéticos o auditivos y conceptuales y visuales de los signos cotejados.

    Por lo anterior, consideró que la SIC se equivocó en este estudio, toda vez que dentro del análisis de confundibilidad no tuvo en cuenta la marca previamente registrada “PROPOMIELITO”, que ampara productos de la Clase 30 Internacional, respecto de la cual existe similitud gramatical, visual, fonética y conceptual con el signo posteriormente registrado “PROPOLITO”.

    Estimó que la confusión auditiva que puede tener el consumidor frente a los signos cotejados, juega un papel determinante dentro del estudio de irregistrabilidad, pues es la que va a predominar en el análisis o juicio que hace el consumidor al adquirir el producto.

    En relación con la confusión gramatical, indicó que la marca en controversia es muy similar a la marca “PROPOMIELITO”, de la cual es titular, toda vez que la totalidad de los grafemas que componen la expresión “PROPOLITO” están contenidos en el signo previamente registrado, lo que sin duda alguna afecta al consumidor en el análisis que este haga sobre la distinción del producto, respecto del mismo, su origen, calidades y la procedencia empresarial.

    Adicionalmente a ello, sostuvo que al coincidir las secuencias vocálicas y consonánticas de los signos cotejados, la tonicidad de la palabra de la marca cuestionada resulta idéntica, lo que contribuye aún más al riesgo de confusión y asociación que puedan tener los consumidores respectos de los productos.

    Igualmente, adujo que la marca “PROPOLITO” reproduce totalmente la derivación del signo solicitado y la imagen de “la abeja” del signo “PROPOMIELITO”, generando con ello una similitud en la parte gráfica de las marcas.

    Planteó, por lo tanto, que si las vocales son idénticas y se hallan situadas en...

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