Sentencia nº 18001-23-40-004-2016-00239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124009

Sentencia nº 18001-23-40-004-2016-00239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2017

Fecha23 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN - Se dio respuesta y revocatoria de la resolución que excluyó al actor del concurso

[D]e acuerdo con la respuesta dada el 9 de junio de 2017, por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esa Unidad resolvió el recurso de apelación interpuesto por el [actor] señor, mediante la Resolución CJRES16-876 de 30 de noviembre de 2016, la cual se fijó por el término de cinco (5) días en la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura y se publicó en la página web de la rama judicial, mecanismo de notificación previsto en el Acuerdo 615 del 28 de noviembre de 2013. Es del caso mencionar que en la Resolución CJRES16-876 de 30 de noviembre de 2016, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resolvió revocar la Resolución 103 de 2 de diciembre de 2015 que había excluido al actor del concurso y dispuso que, en consecuencia, éste permaneciera activo dentro de la convocatoria. Lo anterior demuestra que ciertamente existió una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante; sin embargo, esta situación de afectación se encuentra actualmente superada en razón a la expedición de la Resolución CJRES16-876 de 30 de noviembre de 2016, por lo que no se requiere dar orden alguna encaminada a la protección. En consecuencia se revocará la sentencia de tutela del 9 de noviembre de 2016 que concedió el amparo del derecho de petición y, en su lugar, se declarará la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÌCULO 32 / LEY 270 DE 1996 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1755 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el concurso de méritos en la rama judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T- 682 de 2016, M.P.G.E.M.M.. En cuanto al proyecto de Ley Estatutaria sobre derecho fundamental de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P.M.V.S.M.. Frente al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-377 de 3 de abril de 2000, M.P: A.M.C.. Respecto al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-377 de 3 de abril de 2000, M.P: A.M.C.. Sobre las principales características del derecho y otras sub reglas que lo informan, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de febrero de 2006, exp. T-147, M.P.M.J.C.E., sentencia de 2 de junio de 2006, exp. T-442, M.P.M.J.C.E., sentencia 29 de mayo de 2007, exp. T-431, M.P.N.P.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 18001-23-40-004-2016-00239-01(AC)

Actor: J.M.C.P.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL

La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición, solicitado por el señor J.M.C.P..

  1. SOLICITUD DE TUTELA.

    El señor J.M.C.P. presentó acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a ocupar cargos en la administración de justicia y del principio de celeridad, con fundamento en los siguientes hechos:

    I.1. Sostiene que mediante Resolución Nro. 19 del 31 de marzo de 2014 fue admitido al concurso de méritos destinado a la conformación de listas de elegibles para la provisión del cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal y/o equivalente, convocado mediante Acuerdo Nro. 615 del 28 de noviembre de 2013.

    I.2. Manifiesta que en la Resolución Nro. 102 del 30 de diciembre de 2014, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, se indicó que el accionante obtuvo 808.09 puntos en la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y habilidades técnicas.

    I.3. Señala que el Acuerdo Nro. 615 de 2013 indica que quienes hubieren obtenido una calificación igual o superior a 800 puntos continuarán en la etapa clasificatoria del concurso.

    I.5. Asevera que a pesar de su puntaje, mediante Resolución 130 del 2 de diciembre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá lo excluyó del concurso de méritos “por supuestamente no haber acreditado la totalidad de los requisitos establecidos para el concurso, más precisamente, por ‘no haber acreditado ningún documento que certificara los años de experiencia relacionada exigidos para el cargo al que aspira’”.

    I.6. Indica que, el 14 de diciembre de 2015, interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 130 del 2 de diciembre de 2015.

    I.7. Afirma que, mediante Resolución 03 del 14 de enero de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del C. decidió no reponer la decisión impugnada y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, el cual no ha sido resuelto, lo cual viola sus derechos al debido proceso y a ocupar cargos en la administración de justicia.

  2. LAS PRETENSIONESCon fundamento en los hechos expuestos, el señor J.M.C.P. elevó las siguientes pretensiones:

    “1. Admitir la presente acción de tutela en contra (sic) UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL y ordenar el trámite correspondiente que señala el decreto 2591 de 1991. 2.Tutelar mis derechos fundamentales constitucionales del ACCESO A UNA JUSTICIA PRONTA, OPORTUNA, EFICAZ, EFICIENTE; al DEBIDO PROCESO, y por el respeto al principio de celeridad, contenidos en la Ley 270 de 1996 y Ley 1437 de 2011, lo cuales me están siendo vulnerados por la UNIDAD DE ADMIISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL, y ordenar en consecuencia que dentro de un término perentorio prudencial, se resuelva el recurso de apelación propuesto contra la resolución 130 de 02 de diciembre de 2015 de la cual se ha hecho referencia. 3. Conminar a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL, para que dentro de los términos legales y bajo los principios que rigen nuestro Estado de Derecho y demás normas que lo integran; se resuelvan los recursos que fueron propuestos por un sinnúmero de ciudadanos contra los actos administrativos expedidos en razón al Concurso de méritos para proveer los cargos...

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