Sentencia nº 54001-23-31-000-2005-01336-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124037

Sentencia nº 54001-23-31-000-2005-01336-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Junio de 2017

Fecha23 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: En 1991 en la vía que comunica al municipio de los Patios con la ciudad de Cúcuta, fueron hallados los cadáveres de 17 personas asesinadas. Los familiares de las víctimas señalaron como responsables del múltiple homicidio a varios miembros de la Fuerza Pública. Se abrió investigación penal en contra del hoy demandante y de otros uniformados. El 5 de noviembre de 1992, se profirió escrito de acusación contra el actor, por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple, hurto agravado y concierto para delinquir. En sentencia de primera y segunda instancia se condenó, La Corte Suprema de Justicia resolviendo recurso de casación declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir del 15 de noviembre de 1994, y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta acatando las órdenes impartidas por el máximo Tribunal, decretó la cesación de procedimiento a favor del actor, por prescripción de la acción penal respecto de los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir y hurto agravado. .En sentencia del 9 de septiembre de 2004, el Juez Quinto Penal del Circuito de Cúcuta absolvió al demandante.

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 10 de febrero de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda, se origina en los daños presuntamente sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor H.C.B., ocurrida entre el 19 de agosto de 1992 y el 8 de junio de 1993 y entre el 29 de julio de 1994 hasta el 2 de mayo de 2001 , fecha en la cual la víctima obtuvo la libertad provisional, otorgada por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, en sentencia de casación proferida el 24 de abril de 2001. El actor fue absuelto de todo cargo por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, en fallo emitido el 9 de julio de 2004, el cual cobró ejecutoria el 16 de julio de ese mismo año, tal como lo certificó dicha autoridad judicial en esta última fecha. (…) el plazo para interponer la demanda estaba llamado a expirar el 17 de julio del año 2006. No obstante, el libelo fue presentado el 2 de diciembre de 2005, de lo cual se sigue que en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

ERROR JURISDICCIONAL - Procedencia. Se configuró negligencia y descuido por parte del ente investigador

Advierte la Sala que en la presente litis se encuentra acreditado un error jurisdiccional imputable a las entidades públicas demandadas.(…) como se desprende del material probatorio en particular la resolución de acusación proferida en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta y las sentencias condenatorias de primero y segundo grado- las autoridades que adelantaron la investigación y el juicio contra el señor H.C.B. desatendieron varias normas del Decreto 2700 de 1991, y tal inobservancia fue determinante en la privación de su libertad. Así, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, era deber de la Fiscalía General de la Nación “practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad”, así como “investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado y de las demás partes” , esto último recalcado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación.(…) la Fiscalía General de la Nación fundó sus acusaciones sobre indicios que por sí solos no tenían la virtud de comprometer al hoy demandante –v.gr., cuando advirtió que los antecedentes penales de los occisos eran indicativos del propósito criminal que contra ellos perseguían los agentes del F2 implicados en la causa- y sobre testimonios que apenas ponían de manifiesto que el múltiple homicidio habría sido perpetrado por personal de la Policía Nacional, pero que nunca señalaron de manera precisa la forma como fueron planeados y cometidos los delitos investigados, ni quiénes fueron, concretamente, sus autores. (…)a la luz del Decreto 2700 de 1991, los entes encargados de adelantar la investigación y juzgamiento estaban en el deber de practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva todas y cada una de las piezas procesales que obraran a favor y en contra del sindicado, con el fin de verificar la identidad de cada uno de los autores del múltiple crimen y mantener hasta el mayor límite posible la presunción de inocencia; empero, en el presente asunto, tanto la Fiscalía de conocimiento como los jueces de primera y segunda instancia encontraron “plenamente identificado” al señor H.C.B. como supuesto autor de las conductas punibles aludidas, sin reparar en que era factible la posibilidad de que el agente referido vagamente por los testigos fuese otro distinto al demandante, que compartía con éste el mismo apellido y que presentaba antecedentes, rasgos e indicios más fácilmente asociables con los delitos investigados (…) la Corte ordenó a las entidades respectivas la práctica de las pruebas indebidamente omitidas que debieron recaudarse para indagar la veracidad de los argumentos de defensa del procesado y para establecer de manera eficiente y adecuada, la verdadera autoría del concurso de delitos. Tal providencia, en efecto, ilustra la existencia de irregularidades que no hacen otra cosa que poner de presente prima facie, el descuido, la negligencia y la desidia con que se adelantó el proceso penal contra el demandante. (…) la Sala concluye que el daño sufrido por H.C.B. es de carácter anormal e injusto y que es consecuencia del error jurisdiccional imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual la sentencia apelada habrá de confirmarse en este aspecto. (…) la Sala advierte que la obligación de indemnizar recaerá sobre estas dos entidades en partes iguales. En este punto no se comparte lo alegado por la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a que la Rama Judicial debe responder en mayor proporción, puesto que la mayoría del tiempo en que la víctima permaneció privada de la libertad, permaneció a órdenes del juez de la causa y no del ente investigador.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991

DAÑO ANTIJURÍDICO POR PARTE DE LA POLICÍA NACIONAL - No se acreditó. La entidad dio cumplimiento a las normas de traslado de internos en caso de hacinamiento en Centros de Reclusión para miembros de la Policía Nacional

Se evidencia que no es posible imputar una falla del servicio a la entidad policial. En efecto, si bien el artículo 402 del Decreto 2700 de 1991 establecía que los miembros de la Fuerza Pública debían cumplir las medidas de privación de la libertad en los centros de reclusión establecidos para ellos, lo cierto es que el artículo 401 del mismo Código disponía que, a falta de un establecimiento con las debidas garantías para el recluso y para el orden público, debía disponerse el traslado del detenido a un centro que sí reuniera tales condiciones. (…) la Policía Nacional sí mantuvo en sus instalaciones al señor H.C.B., hasta que la fuga de otro sindicado forzó a la entidad a trasladar al demandante a la Cárcel Modelo de Cúcuta. Posteriormente, en su insistencia por cumplir con lo establecido en las normas anteriores, la entidad ordenó la remisión del actor al Centro de Reclusión para la Policía Nacional, ubicado en el municipio de Facatativá; sin embargo, el hacinamiento del lugar impidió tal medida, por lo cual fue preciso enviar al demandante al pabellón CAI de la Cárcel Modelo de Bogotá, destinado precisamente para albergar internos pertenecientes a la Policía Nacional.(…) en cuanto al cumplimiento de la medida de aseguramiento, la entidad policial obró siempre con la premisa de acatar las reglas establecidas en los artículos 401 y 402 del Decreto 2700 de 1991, y la imposibilidad de hacerlo no se dio por negligencia institucional sino por razones del servicio y necesidades asociadas a la seguridad de los internos y del mismo demandante. Respecto de las contingencias derivadas de esos traslados, tales como el estado emocional del interno y su lejanía temporal del entorno familiar; se tiene que tales aspectos constituyen perjuicios inmateriales derivados directamente de la privación de la libertad, la cual sólo es responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, como ya se anotó. (…) la Sala reitera que no hay lugar a imputar ningún daño antijurídico a la Policía Nacional, en lo relativo a los centros carcelarios en los que permaneció recluido el actor H.C.B..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 -ARTÍCULO 401 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 402

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