Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03469-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124181

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03469-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura, el Tribunal no aplicó las sentencias proferidas por esta Corporación respecto al cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - El actor es beneficiario del régimen de transición

[E]n aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, (...) la jurisprudencia vigente para el caso concreto es aquella emitida al momento en que se causó el derecho. De manera que la Sala encuentra que la parte actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues al 1 de noviembre de 1997, contaba con 29 años laborados, ya que, según lo manifestado en su escrito de tutela, ingresó a laborar desde el 18 de junio de 1968 y adquirió su estatus jurídico de pensionado el 25 de marzo de 1997, fecha en la que cumplió 55 años de edad. En lo particular, con la sentencia acusada se negaron las pretensiones de la demanda ordinaria promovida por el actor, al dar prevalencia al lineamiento trazado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, con el cual se señaló que el IBL y los factores salariales que lo componen no era un aspecto cobijado por el régimen de transición, sino que para determinarlo se debía acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Para el asunto bajo estudio, de cara a la situación laboral del accionante, resulta claro para la Sala que prevalece la jurisprudencia propia del órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, puesto que, por un lado, la sentencia C-258 de 2013 no resultaba aplicable al caso del actor, comoquiera que esta se refiere únicamente a los casos de pensiones de altos funcionarios del Estado y, por el otro, porque la sentencia SU-230 de 2015, publicada en la página web de la Corte Constitucional el 6 de julio de 2015, aun cuando le dio el alcance a dicha sentencia de constitucionalidad, no fue tenida en cuenta por el Tribunal para proferir la decisión. (…) [S]e concluye, que los jueces ordinarios si bien conocieron y respetaron las reglas que fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU–230 de 2015 (que se insiste, no fue objeto de consideración en este caso por parte del Tribunal demandado), lo cierto es que no tuvieron en cuenta que su aplicación dependía de la época en que se consolidó el derecho pensional del empleado, de manera que, para el caso concreto, la situación del demandante se enmarcaba en el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado con la sentencia del 4 de agosto de 2010. Ahora bien, la parte actora también indicó que su mesada pensional debía ser actualizada con base en el IPC, ya que el estatus jurídico de pensionado lo adquirió con posterioridad al último año de servicios laborado. Frente a este punto, la Sala advierte que la indexación de la primera mesada pensional procede tanto por vía administrativa como en sede judicial, independientemente si ello fue solicitado por el interesado, pues así se garantiza el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional.(…) En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, en atención a que, en el sub judice, se configura el defecto atinente al desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, respecto de la providencia del 14 de octubre de 2016.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 - PARÁGRAFO 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 /

NOTA DE RELATORIA: Respecto al desconocimiento del precedente, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, Exp: 2013-02690-01, C.P.A.Y.B.. En cuanto al desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia T-762 de 7 de octubre de 2011, M.P.M.V.C.C.. Respecto al calculo del IBL a los beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de mayo, Exp: 11001-03-15-000-2016-00225-01, C.P.A.Y.B.. Respecto al calculo del IBL a los beneficiarios del régimen de transición, ver: Corte Constitucional, sentencia SU- 230 de 29 de abril de 2015, M.P.J.I.P.C. y sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, M.P.J.I.P.C.. Sobre la indexación de la mesada pensional, ver: Corte Constitucional, sentencia SU - 120 de 13 de febrero de 2003, M.P.Á.T.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03469-01(AC)

Actor: E.L.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP contra el fallo del cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual amparó los derechos fundamentales invocados por el actor y dejó sin efectos la sentencia del dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-33-008-2013-00376, que promovió E.L.C.C..

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

    El Señor Eutimio L.C.C., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia del dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por dicha Corporación, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, del once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, denegarlas.

    En consecuencia, solicitó:

    “1. Que se ampare en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que me fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral con motivo de la expedición de la sentencia del 9 de septiembre de 2016 que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, que accedió a las pretensiones de la demanda.

  2. Que se deje sin ningún efecto la sentencia del tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, impugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida revocar la sentencia de primera instancia y ordene el restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda,

  3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela.”

    La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

  4. H.

    Manifestó que prestó sus servicios como técnico operativo grado 11 al entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA (en adelante, simplemente INCORA), en el que laboró desde el dieciocho (18) de junio de mil novecientos sesenta y ocho (1968) hasta el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha de retiro definitivo del cargo.

    Destacó que mediante resolución 1639 del cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), el secretario general del INCORA reconoció a su favor una pensión de jubilación por un monto de quinientos sesenta y nueve mil trescientos treinta y ocho pesos ($569.338), efectiva a partir del primero (1) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), la cual fue reliquidada mediante resolución 697 del tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) por una cuantía de quinientos sesenta y un mil seiscientos sesenta y uno pesos ($561.661).

    Aseguró que la liquidación de su pensión, a cargo del INCORA, fue ilegal, en tanto que no tuvo en cuenta el régimen de transición del cual era beneficiario, pues le era aplicable la Ley 33 de 1985, que establece que dicha prestación debe ser liquidada con el promedio de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio.

    Agregó que las sumas reconocidas y pagadas por concepto de mesadas pensionales ordenadas en la Resolución 697 del tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005), perdieron valor adquisitivo con el paso del tiempo, por lo que resultaba viable la indexación de dichos valores.

    Indicó que el INCORA solo tuvo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicio, tales como asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios, prima de antigüedad, bonificación quinquenal, auxilio de movilización, vacaciones indemnizadas y primas de vacaciones, navidad y semestral.

    Comentó que, mediante el ejercicio de un derecho de petición, envió una solicitud el veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), dirigida al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tendiente a la reliquidación de su pensión de jubilación, sin que dicha entidad diera respuesta dentro del término legal para el efecto, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

    Precisó que de conformidad con los factores salariales certificados por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura, se debieron tener en cuenta, al momento de liquidar su pensión, dichos valores certificados.

    Afirmó que la pensión de vejez, efectiva a partir del primero (1) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), debió haberse liquidado conforme a las certificaciones expedidas por autoridad...

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