Auto nº 17001-23-31-000-2011-00117-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124205

Auto nº 17001-23-31-000-2011-00117-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

INTEGRACIÓN NORMATIVA - Sucesión procesal / SUCESIÓN PROCESAL - Noción. Definición. Concepto / SUCESIÓN PROCESAL - Presupuestos / SUCESIÓN PROCESAL - Procedencia

Dado que en lo relacionado con la sucesión procesal no existe regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 267 del estatuto administrativo. (…) artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (…) se evidencia que la sucesión procesal es una figura propia del procedimiento en virtud de la cual se permite la alteración o sustitución de las personas que integran una parte, dada la muerte de un litigante, declaración de ausencia o en interdicción o la extinción de una persona jurídica, cuyo principal efecto jurídico consiste en que el sucesor procesal asuma los mismos derechos, cargas u obligaciones procesales de su antecesor, quedando, en consecuencia, inalterable la relación jurídico procesal, por lo cual le corresponde al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la litis como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. (…) para que exista una sucesión procesal en relación con las personas jurídicas se requiere: Que exista un proceso. Que en el curso del mismo sobrevenga la extinción o la fusión de personas jurídicas que figuren como parte. Que exista un sucesor del derecho debatido en el proceso. Una vez se cumplan los anteriores presupuestos, los sucesores podrán comparecer al proceso respectivo para que se les reconozca dicha calidad, pero, si no lo hacen, en todo caso la sentencia producirá efectos frente a ellos. (…) En punto a resolver la solicitud incoada en escrito del 30 de noviembre de 2016, revisado el expediente, observa el Despacho que, de conformidad con los Certificados de la Superintendecia Financiera de Colombia y de la Cámara de Comercio de Medellín , Seguros Generales Suramericana S.A. absorbió a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., fusión protocolizada mediante escritura pública 835 del 1° de agosto de 2016 en la Notaria 14 de Medellín, sin que se presentara ninguna objeción. (…) resulta forzoso concluir que Seguros Generales Suramericana S.A. es la llamada a suceder procesalmente a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., como llamada en garantía en el proceso de la referencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00117-02 (53719)A

Actor: C.V.M.

Demandado: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede el Despacho a pronunciarse en relación con la petición de sucesión procesal que elevó Seguros Generales Suramericana S.A.

ANTECEDENTES

En escrito presentado el 16 de febrero de 2011, la señora C.V.M., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad C.E. y S.A.T.M., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de reparación directa contra la Central Hidroeléctrica de C.C.S.A.E.S.P. y la Industria Licorera de Caldas, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que le fueron causados con la muerte del señor R.T.V. en hechos ocurridos el 26 de diciembre de 2008 en el municipio de Manizales (Caldas) [1].

El 5 de febrero de...

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