Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00506-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124245

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00506-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Ausencia del requisito de procedibilidad / CONSTITUCIÓN DE RENUENCIA - No está demostrado el agotamiento del requisito de procedibilidad en los casos en que la solicitud tiene una finalidad distinta / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No fue sustentado en la demanda

[L]a S. [advierte] que el propósito de la actora no fue solicitar el cumplimiento de las normas invocadas en la demanda, para la constitución en renuencia, sino específicamente averiguar las razones por las cuales fue disminuida la pensión y obtener la copia del acto administrativo que adoptó esa decisión, como claramente puede comprobarse en la manifestación de su apoderado y en la respuesta brindada por la funcionaria del Grupo Interno de Trabajo que expidió la resolución 001516 de 2008. En la impugnación, el mandatario judicial de la actora no incluyó ningún argumento tendiente a controvertir la afirmación hecha por el Tribunal Administrativo sobre la falta de constitución de la renuencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social. Concluye entonces la Sala, como lo hizo el a quo, que en este caso no fue debidamente agotado el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, previamente a su ejercicio por parte del apoderado de la actora. En cuanto al alegado perjuicio irremediable, la simple manifestación hecha por el mandatario judicial de la [accionante] en la impugnación, sobre la equivalencia de la mesada al salario mínimo vital y móvil para el pensionado, no desvirtúa la afirmación hecha por el Tribunal Administrativo sobre el monto de la pensión que recibe la actora desde el año 2008 después del ajuste determinado por el Grupo Interno de Trabajo. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que según el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, la posibilidad excepcional de prescindir de la constitución de la renuencia no está basada en la situación particular del demandante sino en la posibilidad de sufrir el perjuicio a raíz del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción, lo cual no fue sustentado en la demanda. Por las razones expuestas, la Sala modificará la sentencia dictada por el a quo y en su lugar rechazará la demanda, por cuanto es lo procedente en los casos en que no haya sido agotado el requisito de previo para el ejercicio de la acción. Lo anterior releva a la Sala del análisis del aspecto relacionado con el otro medio ordinario de defensa judicial que de acuerdo con el Tribunal Administrativo tiene a su alcance la actora para controvertir la decisión que ajustó la pensión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 939 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 939 DE 1997 - ARTÍCULO 10 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la constitución de la renuencia en acción de cumplimiento, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, C.P.M.T.C., sentencia del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614, sentencia del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019, C.P.S.B.V..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00506-01(ACU)

Actor: S.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de mayo dieciséis (16) del año en curso dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual rechazó por improcedente la acción.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997[1], la señora S.G. presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en la que incluyó las siguientes pretensiones[2]:

Que se ordene el cumplimiento del artículo 53 inciso final de la Constitución Política, los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 732 de 1976, el Decreto Reglamentario 2108 de 1988 y el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011.

Que se ordene restablecer los valores referidos en la resolución 001516 de octubre veintiocho (28) de 2008, mediante la cual, en cumplimiento de unas decisiones judiciales, se revocó directamente y se ajustó la pensión reconocida al fallecido señor L.E.O. y luego como sobreviviente a la actora.

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El apoderado de la actora reveló que mediante resolución 097 de febrero diez (10) de 1983 se autorizó un anticipo de jubilación de veintitrés (23) mesadas al señor L.E.O. por haber laborado veinticinco (25) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días de servicio y tener 49 años de edad.

Agregó que posteriormente, a través de la resolución 2022 de mayo siete (7) de 1984, la extinta Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, reconoció la pensión plena al citado señor a partir del cuatro (4) de marzo de 1984, cuando cumplió 50 años de edad.

Manifestó que por resolución 1102 de mayo veintiséis (26) de 1995, emitida por Foncolpuertos, se reconoció y ordenó el pago de una conciliación celebrada en la inspección veintiuno (21) de trabajo y seguridad social del Ministerio de Trabajo, respecto de las diferencias de las mesadas atrasadas por concepto de las leyes de 1976 y/o 71 de 1988 y además se reajustó la pensión.

Precisó que en sentencia C-155 de 1997, la Corte Constitucional señaló que tratándose de la pensión de vejez las citadas normas continúan produciendo efectos jurídicos frente a las situaciones consolidadas al amparo de su vigencia.

Aseguró que el señor O. falleció el primero (1º) de enero de 2002, por lo cual mediante resolución 000348 de mayo veintinueve (29) de 2003 fue reconocida la pensión de sobreviviente a la actora en calidad de cónyuge y en el equivalente al 50 por...

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