Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00620-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124489

Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00620-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017

Fecha12 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Inundación de prediosCONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00620-01(42123)

Actor: J.R.P.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA –CORMAGDALENA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES
  1. El 19 de abril de 2007, el señor J.R.P., obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena -CORMAGDALENA-, por los perjuicios derivados de la falla en el servicio en que incurrió, al “dejar de construir 500 metros de muralla para el Proyecto contra inundaciones, adecuación de tierras y obas anexas en la Isla Morales”[1].

    Aseguró ser el propietario de los inmuebles denominados “La Ilusión” y “El Edén”, ubicados en la Isla de M. sobre la margen izquierda del río M., donde realiza actividades económicas de agricultura y ganadería. Agregó que, con ocasión de la temporada invernal que se presentó en 2005, el río se desbordó e inundó sus predios, lo cual le produjo una importante pérdida económica que, a su juicio, es imputable a la demandada; en consecuencia, solicitó, por perjuicios morales, 1000 gramos de oro y, por perjuicios materiales, $1.661'500.000.

  2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 18 de enero de 2008, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (f. 153 a 154 y 208 y c. 1).

    La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena -CORMAGDALENA- no contestó la demanda.

  3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto de 12 de marzo de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto; no obstante, todos guardaron silencio (f. 211 a 212 y 218, c. 1).

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

      En sentencia del 13 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar encontró probado el daño sufrido por el demandante consistente en la inundación de los predios de su propiedad, como consecuencia del desbordamiento del río M.. En cuanto a la falla del servido alegada por el actor, el a quo consideró que no estaba probada y que, por el contrario, Cormagdalena demostró haber promovido e iniciado el trámite del “Proyecto Isla Morales Sur de Bolívar –estudio de prefactibilidad– protección contra inundaciones”, con el fin de evitar inundaciones en el territorio de su jurisdicción.

      Agregó que, si bien es cierto que los inmuebles del señor J.R.P. resultaron afectados por el desbordamiento del río M., ello debía considerarse como un evento de fuerza mayor, cuyos efectos debían ser asumidos por el administrado.

      Así se pronunció el Tribunal de primera instancia (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores):

      “Por las características que le atañen, los predios ribereños están obligados naturalmente a soportar las eventuales amenazas o posibles desbordamientos del cause de un río y por ende deben asumir la destrucción que las aguas hagan en bienes de su propiedad, sean estos muebles o inmuebles, en razón a que estas inundaciones provienen de la fuerza natural de las aguas, teniendo en cuenta si el hecho natural resulta imprevisible o previsible o siendo previsible resultare insuperable por quien lo recibe…

      “Entonces, cuando dentro de un proceso se establece que el daño sufrido proviene de una fuerza exterior no imputable al demandado, y se pueda dar lugar a la causa extraña, se da paso a la ruptura jurídica del nexo causal.

      “(…)

      “La entidad demandada antes de la ocurrencia de los hechos inició los trámites pertinentes para impedir que se volvieran a presentar las situaciones de emergencia por causa del desbordamiento del río M., considerando que la solución de la problemática va mas allá de realizar dragado con retroexcavadoras y levantamiento de murallas de contención, sino que implica incluso un ordenamiento territorial de la zona, entre otras soluciones, por tal motivo, considera esta Sala que ésta responsabilidad no puede ser ilimitada, ya que en aquellos eventos en los que muy a pesar que se tomen las medidas mínimas para evitar una catástrofe natural, esta cause estragos debido a la gran magnitud del siniestro, en estos eventos se estaría frente a una imprevisibilidad tal que le daría paso a la denominada Fuerza Mayor destruyéndose el nexo causal y exonerando de responsabilidad a la administración, que fue lo que sucedió en el presente caso.

      “(…)

      “La naturaleza es cambiante y agresiva y por ello los estragos que deja son cada día mayores, no puede pretender el actor atribuir la responsabilidad de la inundación de sus predios a la supuesta omisión de Cormagdalena, porque las obras solicitadas no fueron un factor determinante del desbordamiento del río y más cuando era de conocimiento del actor la creciente durante el invierno. El hecho de que el río M. aumentara su cauce, debió haber sido un hecho previsible para el actor desde el momento mismo en que adquirió como propiedad suya los predios inundados, pues según la demanda y documentos anexos la creciente del río con la consecuente inundación de predios aledaños es un fenómeno que se repite periódicamente, entre los meses de octubre y noviembre, en algunas ocasiones con mayor intensidad que en otras, lo que denota que solamente la obra de reconstrucción de la muralla no es un factor determinante para evitar el desbordamiento del rio, porque se hubiesen realizado o no, el río de igual manera se hubiese desbordado” (f. 250 a 253, c . ppl.).

      Recurso de apelación

      La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior, en el cual insistió en que la demandada incurrió en una falla en la prestación del servicio por incumplimiento de su deber de proteger el territorio de su jurisdicción y de evitar inundaciones en los predios, máxime que aquélla que se presentó en sus inmuebles fue un fenómeno previsible y, por lo tanto, resistible para la Administración. Finalmente, cuestionó el análisis probatorio que realizó el Tribunal a quo, pues consideró que este omitió los dictámenes periciales y que no tuvo en cuenta la percepción del juez comisionado que realizó la respectiva diligencia judicial al lugar de los hechos; en consecuencia, solicitó la revocatoria de dicha providencia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f. 265 a 267, c. ppl.).

    2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

      El recurso de apelación se concedió el 5 de julio de 2011 y se admitió en esta Corporación el 14 de octubre del mismo año (f. 269 y 273, c. ppl.).

      El 9 de diciembre de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. (f. 275, c. ppl.).

      En esta oportunidad, la demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa del señor J.R.P., quien, a su juicio, no acreditó la calidad de propietario del predio afectado. Agregó que del material probatorio aportado al proceso no se puede concluir que la inundación se haya generado como consecuencia de la mala ejecución de la muralla de contención; por el contrario, está acreditado que dicha obra fue realizada por los propietarios de los predios ribereños. Finalmente, alegó que el actor no demostró que el daño era evitable por parte de Cormagdalena y que, en su lugar, las evidencias dan cuenta de que se trató de un evento de fuerza mayor que resultó irresistible para la demandada (f. 277 a 282, c.ppl.).

      El Ministerio Público emitió concepto desfavorable a las pretensiones del demandante, toda vez que consideró que no demostró ser el propietario del predio afectado, así como tampoco se interesó en acreditar el nexo causal entre la falla alegada y el daño cuya indemnización reclama. Afirmó que en este caso no es posible declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se dio una causa eximente de responsabilidad consistente en la fuerza mayor que excedió los cálculos técnicos de la demandada al procurar la mitigación de las inundaciones de la región (f. 287 a 294, c. ppl.).

CONSIDERACIONES
  1. Competencia

    Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $1.661'500.000, solicitada por concepto de perjuicios materiales, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del...

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