Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00625-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124677

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00625-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Accede, condena. Caso operativo policial donde resulta herido civil con arma oficial en Espinal, Tolima / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Responsabilidad de agente de policía por actuación gravemente culposa en operativo policial

No existe duda sobre la configuración de los dos primeros presupuestos sustanciales para la prosperidad de la acción de repetición. Así, está perfectamente acreditado que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, demandante en este proceso, fue condenada por el Tribunal Administrativo del Tolima (…) al presupuesto sustancial relativo a que el factor determinante de la condena de la entidad pública haya sido la conducta dolosa y gravemente culposa del agente demandado (…), [por lo tanto, ]la Sala concluye que, por ser el agente que corrió detrás del presunto delincuente y que, con posterioridad, entró en contacto con la víctima con miras de pactar un acuerdo con él, el entonces subintendente (…) fue quien causó las lesiones por las cuales fue condenada, en sede de responsabilidad administrativa y patrimonial, la institución para la cual laboraba (…) dicha conducta sí puede ser calificada de gravemente culposa en tanto implicó que el funcionario asumiera sus obligaciones en la defensa del orden público, esto es, un asunto ajeno, sin el mínimo de diligencia o cuidado que exigía la situación y que aun personas negligentes habrían considerado con miras a evitar la causación de un daño (…) [así] se cumplen los presupuestos necesarios para la prosperidad de la presente acción de repetición (…) [y] considera que aquél debe pagar la integridad del monto de dicha condena. NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Mediante sentencia de 31 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por las lesiones [acaecidas al señor] (…) el 16 de noviembre de 1999, luego de que el subintendente de la Policía Nacional, (…), en la persecución adelantada en contra de un conocido delincuente que huía de una requisa, accionara su arma de dotación oficial. Después de pagar la condena correspondiente, la entidad demanda en acción de repetición a su ex funcionario, quien fue absuelto en proceso disciplinario pero condenado penalmente como autor responsable del ilícito de lesiones personales en modalidad culposa por el Juzgado 154 de Primera Instancia del departamento de policía del Tolima mediante sentencia ejecutoriada.

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos para su configuración / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Procedente

[E]l análisis de los presupuestos sustanciales de la acción de repetición en conocimiento debe hacerse con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto-Ley 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, normas con fundamento en las cuales se decantó que la prosperidad de la acción de repetición estaba supeditada a la existencia de los siguientes presupuestos : i) la condena a la entidad pública a reparar un daño antijurídico causado a un particular; ii) el pago efectivo a la víctima del daño y iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena, lo cual supone, lógicamente, establecer la calidad de agente del demandado al momento de los hechos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00625-01(42964)

Actor: NACIÓN-POLICÍA NACIONAL

Demandado: D.W.M.T.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

Mediante sentencia de 31 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor J.A.C.R., el 16 de noviembre de 1999, luego de que el subintendente de la Policía Nacional, D.M.T., en la persecución adelantada en contra de un conocido delincuente que huía de una requisa, accionara su arma de dotación oficial. Después de pagar la condena correspondiente, la entidad demanda en acción de repetición a su ex funcionario, quien fue absuelto en proceso disciplinario pero condenado penalmente como autor responsable del ilícito de lesiones personales en modalidad culposa por el Juzgado 154 de Primera Instancia del departamento de policía del Tolima mediante sentencia ejecutoriada.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

    1. Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2008 ante el Tribunal Administrativo del Tolima, la Nación-Policía Nacional, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor D.W.M.T., en su condición de ex agente de la Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 45-52 c. 1):

    2. - Que el demandado es responsable por culpa grave en su actuar el 16 de noviembre de 1999 frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia del 31 de enero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, ejecutoriada el 13 de febrero de 2008.

    3. - Como consecuencia de la anterior declaración se ordene al demandado al pago total o parcial al demandante del perjuicio o del monto que le correspondiera, según lo estime la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pago que deberán efectuar a favor de la Nación-Policía Nacional. (…)

      1.1. En respaldo de sus pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos:

    4. El 16 de noviembre de 1999, mientras perseguía unos individuos en zona urbana del municipio de Espinal, Tolima, el SI D.W.M.T. disparó accidentalmente en contra del señor J.A.C.R., quien resultó lesionado en un pie.

    5. Por estos hechos el señor M.T. fue condenado por la justicia penal militar y absuelto disciplinariamente.

    6. Mediante providencia de 31 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró responsable a la Nación-Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor C.R. en consideración a que habían sido causadas por un agente de la Policía Nacional, en el marco de un operativo del servicio y con un arma de dotación oficial.

    7. En cumplimiento de esta decisión, se ordenó el pago de $ 18 791 064,31 a través de resolución n.º 0436 de 4 de junio de 2008.

  2. Trámite procesal

    1. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, el demandado, representado por curadora ad litem, presentó escrito de contestación en el que manifestó estarse a lo que se demostrara a lo largo del proceso (f. 78-80 c.1).

    2. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia las partes intervinieron así:

      3.1. La entidad demandante solicitó que el señor M.T. fuera declarado responsable por culpa grave teniendo en cuenta que, como lo encontró demostrado el Tribunal que declaró su responsabilidad administrativa por las lesiones padecidas por el señor J.A.C.R., en las circunstancias en las que estas se produjeron no se respetaron los principios que regulan el manejo de armas de fuego, en particular, el hecho de que este debe ser el último recurso al que se acuda y que deben preverse las consecuencias de su accionar (f. 88-106 c.1).

      3.2. El Ministerio Público conceptuó que había lugar a condenar al demandado por estar demostrado que actuó con imprudencia al disparar su arma de fuego y porque no se desvirtuó la presunción legal establecida en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 según la cual existe culpa grave cuando el agente incurre en violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho (f. 107-110 c.1).

    3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el 4 de noviembre de 2011 en la cual denegó las pretensiones de la demanda (f. 111-133 c. ppl.), con fundamento en las siguientes consideraciones:

      4.1. Teniendo en cuenta que los hechos que dieron lugar a la acción datan del “27 de mayo de 2000” (sic), la normativa a la luz de la cual debe analizarse la conducta del agente es la vigente antes de la expedición de la Ley 678 de 2001.

      4.2. Aunque se demostró que: i) para la época de los hechos, el señor M.T. era agente activo de la Policía Nacional; ii) el Tribunal Administrativo del Tolima profirió una sentencia condenatoria en contra de esta última por los perjuicios causados al señor J.A.C.R.; y iii) la entidad pagó la condena, no se acreditó el último requisito necesario para la prosperidad de la acción de repetición, esto es, que el agente hubiere actuado con dolo o culpa grave.

      4.3. La demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía pues, a propósito de esta última condición, se limitó a allegar diferentes providencias, entre ellas, las proferidas por la justicia penal militar, sin tener en cuenta que la culpa grave analizada en dicho ámbito tiene connotaciones distintas a aquélla que condiciona la prosperidad de la acción de repetición.

      4.4. De acuerdo con lo acreditado en el proceso no es posible concluir que fueron razones ajenas al buen servicio las que llevaron al agente a disparar su arma de dotación, al contrario, está demostrado que fue en el marco de una persecución policial que dicha arma fue accionada y el hecho de que un civil haya resultado herido no significa per se que el agente haya actuado con dolo o culpa grave.

    4. La parte actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR