Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51029 de 28 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692704933

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51029 de 28 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente51029
Número de sentenciaAHP5540-2017
Fecha28 Agosto 2017
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado

AHP5540-2017

Radicado N° 51029.

B.D..C., veintiocho (28) de agosto de agosto de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto adiado 19 de agosto de 2017 mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus invocado por la condenada G.S.N..

A N T E C E D E N T E S

El 8 de octubre de 2008 la señora G.S.N. fue capturada en flagrancia por el delito de Extorsión agravada, por lo que en la misma fecha ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar, con Funciones de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.

El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009 condenó a G.S.N. a las penas principales de 96 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 400 s.m.l.m.v, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, luego de hallarla responsable en calidad de cómplice, del delito de Extorsión; concediéndole la sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria.

Sin embargo, estando el proceso en la fase de vigilancia de la condena impuesta, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante auto de fecha 31 de enero de 2011 revocó el mecanismo sustitutivo, por lo que una vez ejecutoriada dicha decisión, fue capturada el 23 de enero de 2014, disponiendo su reclusión en un establecimiento carcelario.

Acudió a la acción constitucional de habeas corpus, luego de considerar que se ha prolongado ilícitamente su privación de la libertad, toda vez que ya cumplió la totalidad de la condena impuesta, por lo que solicita se ordene su libertad inmediata.

Además, pidió se le concediera la libertad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Indicó el magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que la acción de habeas corpus es improcedente, toda vez que la actora no ha solicitado el reconocimiento de la libertad por pena cumplida ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el cumplimiento de su condena, y la acción constitucional «no es un procedimiento sustitutivo del trámite ordinario, ni es alternativo o adicional de los legalmente establecidos[1]».

A pesar de lo anterior, aseveró que «para ser más garantista», examinaría el caso puesto a su consideración, asegurando que la accionante fue condenada a la pena principal de 96 meses de prisión y hasta este momento ha descontado 81 meses y 18.5 días, por lo que aún no ha cumplido la pena impuesta, en consecuencia, «la privación de la libertad es legítima, emana de una orden impartida por autoridad judicial y aún permanece vigente, sin que exista a la fecha justificación para incumplir con los derroteros por ella demarcados, o más aún, permitir que la sentenciada evada el cumplimiento íntegro de la condena[2]».

Por último, con relación a la aplicación del artículo 1º del decreto 700 de 2017 asegura que ello no resulta viable, pues la actora no pretende la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada reglada en la Ley 1820 de 2016, ni tampoco «ha radicado solicitud de acogimiento a la jurisdicción especial para la paz ni acreditó ante esta sede que el delito cometido reúna el requisito primordial, esto es que esté ligado al conflicto armado de manera directa o indirecta[3]».

LA IMPUGNACIÓN

Al ser notificada de la decisión de primer nivel, la accionante indicó: «apelo decisión[4]».

CONSIDERACIONES

El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 19 de agosto de 2017, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por G.S.N., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo de la Ley 1095 de 2006.

El hábeas corpus consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006[5], es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente[6]. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:

«1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

«2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)»[7].

Así, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional[8]:

“El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos:

  1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

  1. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o...

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