Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00228-01 de 28 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692704977

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00228-01 de 28 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5400122130002017-00228-01
Número de sentenciaSTC13209-2017
Fecha28 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC13209-2017

R.icación n. 54001-22-13-000-2017-00228-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el siete de julio de dos mil diecisiete por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por N.F.G.V. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2013-00190.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica que considera vulnerados por la autoridad accionada, por cuanto su apoderado judicial no realizó objeción alguna al dictamen pericial, como tampoco interpuso el recurso de apelación contra la sentencia emitida el 25 de mayo de 2017, en el que se condenó al pago de mejoras a favor del demandado.

Por consiguiente, pretende que se conceda el amparo, por ende, «se ordene a la Juez Tercera Civil Circuito de oralidad de Cúcuta revaluar aclarar la decisión emitida el 25 de mayo de 2017, con respecto a las mejoras reconocidas a favor del demandado y se ordene al perito justificar y aclarar no solo la antigüedad de las mismas sino el valor, así como quien las costeó mediante facturas o contratos de obra que no fueron aportados, pues las mismas fueron realizadas por el anterior dueño razón por la cual el inmueble estaba hipotecado y se incluya dentro de los frutos la suma determinada, así como el valor de la supuesta venta realizada del apartamento del primer nivel que se estableció en el dictamen pericial rendido por el Dr. R.A.R..» [Folio 2, c.1]

B. Los hechos

1. En el año 2013, el actor entabló demanda reivindicatoria contra el señor W.O.S., para que se declare que le pertenece el dominio pleno del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-9368, así que se le ordene al demandado su restitución, junto con el pago de los frutos naturales y civiles percibidos desde el 11 de julio de 2012.

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, quien en auto de 8 de agosto de 2013 admitió la demanda.

3. Notificado el extremo pasivo, formuló como excepciones de mérito carencia de causal legal para iniciar la acción reivindicatoria, simulación, existencia de mala fe del demandante, falsedad, inexistencia de la causal invocada y fraude procesal.

4. En auto de 24 de abril de 2017 se corrió traslado del dictamen pericial prácticado en la actuacion, prueba que se tuvo por no objetada en providencia de 8 de mayo siguiente, por lo que se procedió a fijar el día 25 de ese mes y año, con miras a efectuar la audiencia de alegaciones y fallo.

5. En sentencia de 25 de mayo del año en curso el juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas y le ordenó a la parte demandada la entrega al actor del memorado inmueble, junto con el pago de $11.100.000.oo por concepto de los frutos civiles y al demandante se condenó al desembolso de $33.500.000.oo por concepto de mejoras, para tal fin se autorizó a los integrantes de la Litis realizar las correspondientes compensaciones.

6. La anterior decisión no fue objeto de recursos por ninguna de las partes.

7. En criterio del peticionario del amparo, el operador judicial accionado vulneró el derecho deprecado, pues aunque su procurador judicial no expuso inconformidad alguna frente al dictamen pericial y la sentencia, lo cierto es que el fallador está obligado a valorar las pruebas y acá el precio de las mejoras no corresponde a la realidad, dado que el demandado no demostró su realización y ese pago incrementa los costos que tuvo que sufragar para la adquisición del inmueble. [Folios 1 y 2, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 27 de junio de 2017 se admitió la tutela y se ordenó el traslado a los involucrados, a fin de que ejercieran su garantía constitucional a la defensa. [Folio 21, c.1]

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta afirmó que ninguno de los itinerantes procesales expuso inconformidad alguna contra el pronunciamiento de fondo que realizó el despacho, tampoco respecto al dictamen pericial practicado en susodicho juicio, por eso pidió denegar la salvaguarda al no cumplirse con el requisito de procedibilidad de este instrumento constitucional. [Folios 25 - 30 c.1]

Por su parte, J. de D.S.G. señaló que el señor N.G. le vendió el inmueble y él procedió a cancelar la hipoteca que afectaba al mismo.

En tanto que W.I.S. solicitó negar el resguardo, debido a que el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía en su favor.

La señora L.M.J. suplicó que sea incluida en el proceso por ser la más afectada, pues nunca se efectuó su vinculación.

3. Mediante sentencia de 7 de julio de 2017, el Tribunal Superior denegó la acción constitucional, al estimar que no está cumplido el principio de subsidiariedad, puesto que como bien lo reconoció el actor su defensor se abstuvo de utilizar los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, en aras a ejercer la defensa de sus derechos, como lo son el recurso de apelación contra el fallo objeto de inconformidad y haber ejercido objeción frente al dictamen pericial. [Folios 51-55, c.1]

4. Inconforme el promotor del amparo la impugnó, bajo el argumento que no contó con una debida defensa técnica, ya que fue su abogado el que se abstuvo de emplear los medios de impugnación correspondientes. [Folios 64-65, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de...

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