Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8800122080002017-00026-01 de 28 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705005

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8800122080002017-00026-01 de 28 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha28 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC13202-2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 8800122080002017-00026-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13202-2017

Radicación n. 88001-22-08-000-2017-00026-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de julio de dos mil diecisiete por la S. Única del Tribunal Superior de San Andrés Providencia y Santa Catalina, en la acción de tutela que B.d.S.C.D. y A.N.A. promovieron contra el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes solicitan la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estiman vulnerado por la autoridad judicial accionada quien dentro del proceso de sucesión de F.M.N.C. permitió que se incluyera como activo la posesión de un vehículo automotor, pese a que tal calidad en realidad ha sido asumida por aquellos.

Pretenden, en consecuencia, que se excluya dicho activo de la sucesión de su hijo.

B. Los hechos

1. El 24 de septiembre de 2015 S.B.G., en representación de sus dos menores hijas, presentó demanda a efectos de que se adelantara la sucesión del padre de aquellas, F.M.N.C., quien falleció el 17 de junio anterior.

En el escrito petitorio incluyó como activo de la sucesión, entre otros bienes, un carrotanque tipo cisterna.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés, que en auto de 7 de octubre de esa declaró abierta la sucesión.

3. En memorial radicado el 19 de mayo de 2016, la demandante solicitó el secuestro de la posesión que el causante ejercía sobre el vehículo tipo carrotanque – cisterna, modelo 2009, color blanco, que se encontraba en posesión de los padres del fallecido.

4. En auto de 7 de junio siguiente, el despacho encartado accedió a la medida cautelar solicitada, por lo que comisionó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Providencia a efectos de hacerla efectiva.

5. En vista de que la comisión respecto del referido bien no se había cumplido, en auto de 13 de enero de 2017 se ordenó requerir al Juzgado de la referida isla.

6. Los accionantes, sin la representación de un abogado, por escrito radicado el 17 de marzo siguiente solicitaron al despacho que conoce la sucesión, que excluyera de los activos del causante el vehículo en mención, pues a pesar de que en los trámites de importación se registre que era de su propiedad, lo cierto es que ellos fueron quienes cancelaron su valor.

7. El 18 de abril de 2017 se dio inició a la diligencia de secuestro del referido bien por parte del Juzgado Promiscuo de Providencia, sin embargo, teniendo en cuenta que los datos de identificación del vehículo que se encontraban propiedad de los accionantes, no coincidían con los contenidos en el despacho comisorio, no fue posible su cumplimiento.

Otorgada la palabra a la apoderada que representaba a los hoy accionantes en la diligencia, la misma solicitó que se declarara la nulidad de la actuación, de atender que los autos que ordenaron la comisión y el que posteriormente fijó fecha para su realización no se notificaron en debida forma, pues en la parte final se incluyó la palabra cúmplase.

En respuesta a la anterior solicitud, en el mismo acto el despacho comisionado declaró la nulidad de la diligencia, ya que verificado el expediente no fue posible establecer la existencia de constancia de notificación por estado de las referidas decisiones.

8. Devuelto el despacho comisorio al juzgado, el 24 de abril siguiente los tutelantes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron al juzgado comitente el levantamiento de la medida cautelar de secuestro de la posesión.

9. En auto de 25 de mayo ultimó el juzgado accionado rechazó la solicitud de exclusión de activos formulada por los quejosos, pues al tratarse de un proceso de mayor cuantía, necesario es que sus intervenciones se realicen por intermedio de apoderado judicial.

10. En auto de igual fecha se rechazó la solicitud de levantamiento de medida cautelar, de atender que aquella debió formularse en la diligencia de secuestro.

11. Contra la anterior decisión, ningún medio de impugnación se formuló.

12. El día 26 del mismo mes y año se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos, donde se incluyó el automotor al que aquí se ha hecho referencia.

13. Los padres del causante acuden al amparo constitucional por considerar que las decisiones emitidas en la referida actuación y que se relacionan con el vehículo en mención vulneran sus derechos fundamentales, pues desconocen la calidad de poseedores que ostentan sobre aquel, además de afirmar, que conforme la realidad de los hechos, quienes asumieron el pago del tracto camión fueron ellos y no su hijo, razón por la cual el vehículo no puede incluirse como activo en la sucesión.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 23 de junio de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó su traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 173, c. 1]

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés manifestó que no hay razón para excluir el mueble de los inventarios de la sucesión en tanto los acciones no lograron desvirtuar la titularidad del dominio que ostentaba el causante respecto de aquel, la que se encuentra probada con certificación expedida por el organismo de transito insular.

3. En sentencia del 17 de julio de 2017, el Tribunal negó la protección deprecada, por considerar que la solicitud de amparo es prematura de atender que la diligencia de secuestro del camión aún no se ha concretado.

4. En desacuerdo, los tutelante impugnaron la anterior decisión.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la...

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