Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50144 de 28 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705069

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50144 de 28 de Agosto de 2017

Sentido del falloABSTENERSE / INADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente50144
Número de sentenciaAP5543-2017
Fecha28 Agosto 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.P.C.

Magistrado ponente

AP5543-2017

Radicación n. ° 50.144

Acta 276

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensa de M.C.R.V. contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la de carácter absolutorio proferida el 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado Noveno Penal Municipal, con funciones de conocimiento, de la misma ciudad y, en su lugar, la condenó en calidad de autora del delito de alzamiento de bienes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestión fáctica fue relatada por el Tribunal de la siguiente forma:

La señora [M.C...]........R.V., que se dedicaba a la compraventa de finca raíz, recibió prestada de su amiga de muchos años, la señora N.I.C.R., la suma de 91 millones de pesos, parte de los cuales (30 millones de pesos) fueron facilitados por el padre de la denunciante, el señor J.R.C.; lo anterior, con el fin de comprar un inmueble que le había llamado la atención.

El compromiso consistía en pagar esa suma de dinero dentro de 15 días, una vez la señora procesada lograra vender uno de sus apartamentos, con la promesa, además, de que los prestamistas obtendrían una ganancia. Como soporte de este acuerdo, las partes firmaron un documento, y la señora R. suscribió dos letras de cambio, cuyo espacio correspondiente a la fecha de exigibilidad quedó sin diligenciar.

El tiempo transcurrió sin que la obligación fuera satisfecha, a pesar de los constantes requerimientos de los acreedores. Según la acusada, había resultado estafada en el negocio mediante el cual aspiraba a adquirir la vivienda para la que solicitó el mencionado préstamo.

En medio de este panorama, el 24 de marzo de 2010[1], la señora M.C.R. transfirió todos los bienes de su propiedad, entre los que figuraban varios apartamentos y un vehículo, a su hermana, la señora R.M.R.V., por medio de una venta que, según se determinó judicialmente, fue simulada. Meses después, la señora R.R. vendió, a su vez, estos bienes a terceras personas. Con esto, la acreencia de doña N.C. y su padre quedó despojada de garantías reales. [2] (N. originales).

2. El 21 de abril de 2015 el Juez Cuarenta y Tres Penal Municipal, con funciones de control de garantías, de Bogotá legalizó la imputación formulada por la Fiscal Doscientos Cincuenta y Tres Local de esta ciudad contra M.C.R.V., en calidad de autora, del delito de alzamiento de bienes (artículo 253 del Código Penal), cargo que no aceptó[3].

3. El 17 de julio del mismo año se presentó el escrito de acusación respectivo[4], y su verbalización se surtió el 28 de septiembre siguiente, a instancia del Juzgado Noveno Penal Municipal, con funciones de conocimiento, de la capital[5].

4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de abril de 2016[6] y la de juicio oral tuvo lugar el 28 de junio ulterior, oportunidad en la que se anunció sentido del fallo absolutorio[7].

5. Acorde con lo anterior, el 21 de septiembre posterior se profirió la sentencia respectiva[8].

6. Inconforme con esta decisión, la víctima y su apoderada la apelaron[9] y el 13 de febrero del año en curso fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

En consecuencia, condenó a M.C.R.V. a título de autora del punible de alzamiento de bienes, a las penas principales de veinte (20) meses de prisión y veinte punto treinta y tres (20.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la privativa de la libertad.

Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y advirtió que contra esta decisión procedía el recurso de impugnación y el recurso extraordinario de casación[10].

7. La procesada formuló recurso de impugnación –al que acompañó diversos documentos-[11] y, dentro de la misma oportunidad, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación[12] y presentó, en tiempo, el libelo que hoy se examina[13].

LA DEMANDA

El libelista identifica las partes e intervinientes y la sentencia impugnada y reproduce la cuestión fáctica -como fue concebida por el a quo-, la síntesis del fallo de primera instancia, realizada por el Tribunal, y algunos fragmentos del proveído de segundo grado.

A continuación, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 postula un cargo por la senda del error de hecho por falso raciocinio, derivado del desconocimiento de las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y «los principios que gobiernan la apreciación de la prueba»[14] (subrayas originales), que habría recaído en las declaraciones de los denunciantes y la procesada y en un documento incorporado a través de estipulación.

Para demostrarlo, empieza por afirmar que el ad quem le dio un alcance inadecuado a dichas pruebas, tras lo cual reproduce la imagen del aludido documento y asevera que el mismo «deja claro que las obligaciones de las letras de cambio estaban condicionada[s], no [eran] exigibles, no [estaban] sometidas a un plazo concreto, en garantía»[15] y, por ende, la acusada no era acreedora de R. y N.C. y tampoco se consolidó el delito de alzamiento de bienes.

El censor opina que el Tribunal se equivocó al inferir que entre su defendida y los mencionados señores existió una deuda, siendo que, como lo consideró el a quo, se llevó a cabo un contrato de constitución de sociedad de hecho, al tenor del artículo 1624 del Código de Comercio. También erró, opina, porque estimó que los contratantes obtendrían una ganancia de la venta, punto en el que el recurrente se pregunta «¿cómo se sabe que obtendrían una ganancia?»[16], si no se dice ni se sabe, y aunque se habla de una utilidad del préstamo, reprueba que el fallador haya mutado la obligación «a su acomodo para obtener mediante ese cambio y el hecho ilícito de escribir o adulterar la letra escribiéndole intereses de plazo y mora que no se podían devengar ni escribir, para reemplazar las ganancias pactadas»[17].

El demandante se muestra inconforme con que la colegiatura considere ganancias a los intereses que se siguen de un contrato de mutuo, cuando aquellas corresponden a un reparto de utilidades, en proporción a lo invertido, del contrato de sociedad de hecho, aspecto frente al cual, afirma, no brindó ninguna explicación.

La magistratura también omitió, asevera, hacer la «interpretación legal»[18] del contrato y el resto de pruebas que acreditaban la vigencia de la sociedad de hecho y «la inexistencia de las deudas propuestas como parte de la estructura del delito»[19].

Desaprueba que en el fallo confutado se dijera que el testimonio de N.I.C. explica de forma coherente, espontánea y creíble las circunstancias en que el préstamo tuvo lugar, pues tal entendimiento «le sirvió al juzgador para encubrir muchas mentiras»[20], concretamente, que i) la procesada nunca le dijo a la víctima que había un inmueble que quería comprar, pues no necesitaba hacer ese negocio, debido a que tenía en venta dos apartamentos, tres garajes y un automóvil y «no es lógico comprar otro inmueble y endeudarse para hacerlo como lo declaró la denunciante y se lo apoya el juzgador»[21], ii) la acusada nunca le pidió a su amiga o a su padre un préstamo, lo que existió fue una sociedad de hecho en la que los aportes se invirtieron en la compra de un apartamento y un garaje en el edificio Fontanar de la calle 145 No. 21-40 de Bogotá, la cual no se ha liquidado, para repartir las utilidades o pérdidas pactadas en el contrato, porque la encausada fue declarada tercera poseedora de buena fe, con ocasión de la estafa que sufrió, como se desprende del testimonio de L.R. de Cañón y del dicho de la enjuiciada y iii) los involucrados jamás hablaron de un préstamo, N....I. fue la que le dijo a M.C. que ya no quería seguir en el negocio antes de que a esta le notificaran las demandas ejecutivas.

Destaca cómo, aunque...

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