Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002017-00520-01 de 29 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705129

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002017-00520-01 de 29 de Agosto de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Fecha29 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC13235-2017
Número de expedienteT 2300122140002017-00520-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13235-2017

Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00520-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo proferido el veinticinco de julio de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en la acción de tutela promovida por D.A.L.L. contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital que considera vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión de la negativa a autorizarle una cita con el especialista en gastroenterología, bajo el argumento de que no existe convenio con ese tipo de profesionales.

En consecuencia, pretende que se ordene a la entidad acusada que autorice, programe y practique dicho servicio médico, y suministre los gastos de traslado, hospedaje y manutención correspondientes.

B. Los hechos

1. El actor relató que prestó su servicio militar como policía auxiliar entre el 9 de febrero de 2016 al mismo día y mes de 2017, que debido a la mala alimentación que ofrece la accionada padece de gastritis crónica.

2. De acuerdo con la historia clínica fue diagnosticado de «gastritis por H.P., esofagitis péptica grado, hernia hiatal tipo I».

3. El 29 de abril de 2017 la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le autorizó el procedimiento quirúrgico esofagogastroduodenoscopia (EGD) diagnostica o exploratoria sin biopsia más valoración por especialista.

4. El 18 de mayo de 2017 el Área de Medicina Laboral de ese ente le ordenó una cirugía genital, cita con gastroenterología y medicina interna.

5. Ante la situación expuesta, el reclamante de la protección constitucional considera que se vulneraron los derechos fundamentales invocados, puesto que ha acudido en múltiples ocasiones al Área de Sanidad de la Policía Nacional de Montería para obtener una solución a su problema de salud, sin que se programe y efectúe la cita con el mencionado especialista, debido a que no tiene convenio con esos profesionales. [Folios 1-10, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 11 de julio de 2017 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al organismo estatal querellado, para que ejerciera su defensa. [Folios 18, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, la jefe del Área de Sanidad de la Policía de C. indicó que mediante orden de servicio externo No.1312325 se autorizó los procedimientos solicitados, por lo que estima no es procedente el amparo debido a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. [Folios 27-30, c. 1]

3. En sentencia de 25 de julio de la presente anualidad, el Tribunal Superior de Montería concedió el amparo implorado, tras considerar que el deber de la demandada se extiende desde la fase de prevención de la enfermedad hasta el restablecimiento de la salud, por tanto, aunque se acreditó la autorización de la referida cita, lo cierto es que esta aún no se ha materializado, por lo que ordenó su práctica.

Con relación a la petición encaminada a que la entutelada sufrague los costos de traslado del paciente a la ciudad en la que se debe realizar el procedimiento, estimó que no hay lugar a conceder la protección en ese punto especificó, dado que el actor ni siquiera manifestó su incapacidad para financiar esos gastos. [Folios 36-39, c. 1]

4. Inconformes con esta determinación los extremos de la litis la impugnaron, el director de Sanidad de la Policía Nacional señaló que la responsabilidad de los servicios asistenciales a favor del accionante recae exclusivamente en el Área de Sanidad de Córdoba, en atención al principio de integración funcional, por lo que solicitó su desvinculación por carecer de competencia para resolver la problemática del quejoso y dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. [Folios 43-47, c.1]

Por su parte, el promotor del resguardo precisó que su situación económica no le permite asumir los emolumentos del transporte y alojamiento, ya que se encuentra sin trabajo y tuvo que acudir a la Defensoría del Pueblo, en aras a que lo asistiera en la elaboración de la demanda. [Folio 50, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es «un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).

En ese orden, se debe proteger los derechos a la vida, salud y seguridad social, de ahí que sea un deber inexcusable para las entidades encargadas de prestar los servicios de salud, garantizar la efectiva atención, así como la práctica de exámenes, la entrega completa y oportuna de los fármacos, y de los controles médicos requeridos.

2. En el presente caso, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades acusadas al negarse a autorizarle una cita con el especialista en gastroenterología, bajo el argumento de que no existe convenio con ese tipo de galenos.

3. En el sub examine la impugnación se contrae a establecer si a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional se le debe desvincular de la orden de tutela, porque es el Área de Sanidad de Córdoba la encargada de adelantar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para autorizar y garantizar los servicios médicos que requiere el quejoso, para lo cual se realizarán las siguientes precisiones.

4. El Decreto 1795 de 2000, «por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional», en el canon 5º estableció como objeto el «[P]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios».

Seguidamente, respaldó dichos preceptos con los principios orientadores de «protección integral e integración funcional» que los describió señalando que «el SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud» y que «la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos (…)». [Artículo 6º]

Así mismo, el canon 16 estipuló que «el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de...

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