Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02123-00 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705425

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02123-00 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC13307-2017
Fecha30 Agosto 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02123-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13307-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02123-00

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por Seguros Generales Suramericana S.A. contra los Juzgados Tercero de Descongestión y 45 Civiles del Circuito de Bogotá, extensiva a Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus derechos al debido proceso, defensa, primacía del principio de legalidad, «pronta, cumplida y debida justicia, como al acceso a la administración de justicia», que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

Por tanto, solicitó «dejar sin efectos», los autos de 28 de noviembre de 2014, 16 de marzo de 2016, 12 de diciembre de 2016 y 12 de julio de 2017.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Laboratorios B.S. promovió demanda ejecutiva en contra de Seguros Generales Suramericana S.A., librándose mandamiento de pago el 11 de abril de 2013, frente al cual la ejecutada formuló excepciones, las cuales no fueron tenidas en cuenta «por extemporáneas», según se reconoció en auto del 22 de noviembre de 2013, toda vez que el escrito fue radicado en otro despacho judicial.

2.2. Frente a dicha determinación la demandada formuló reposición y, en subsidio apelación, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación, a través de proveído del 7 de febrero de 2014, mientras que el segundo fue declarado desierto, el 4 de abril de 2014, por no haberse suministrado las expensas necesarias para la expedición de las copias ordenadas para surtir la alzada.

2.3. Cumplido lo anterior, por providencia del 28 de noviembre de 2014, se dispuso continuar con la ejecución, decisión que impugnó, vía reposición, el ejecutado, siendo confirmada por el a quo el 4 de junio de 2015.

2.4. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2014, la ejecutada solicitó la nulidad de lo actuado, por cuanto no se practicaron las pruebas que pidió al formular la reposición contra el proveído que dispuso no tener en cuenta sus excepciones, lo que negó el Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 16 de marzo de 2016, decisión que censuró en reposición y, en subsidio apelación.

2.5. Con decisión del 4 de agosto de 2016, no se accedió a la prenotada reposición y se concedió la alzada, la que desestimó el Tribunal convocado con proveído del 12 de diciembre de 2016.

2.6. De otra parte, el 26 de septiembre de 2013, la ejecutada pidió se fijara caución, «a fin de evitar» el decreto y práctica de medidas cautelares, por lo que con determinación del 22 de noviembre de 2013, se le ordenó prestarla por $95’000.000, la cual aportó la interesada el 6 de diciembre de la citada anualidad. Sin embargo, con auto del 7 de febrero de 2014,fue requerida por el juzgador para que allegara «constancia de pago de la prima de la póliza» allegada, lo que no hizo.

2.7. Con providencia del 23 de septiembre de 2016, se decretó el embargo de algunos bienes de la ejecutada, decisión contra la cual aquella formuló reposición y, en subsidio, apelación, oportunidad en la que, adicionalmente, reclamó, subsidiariamente, «fijar monto de la caución o póliza» para impedir la práctica de medidas cautelares.

2.8. Los mencionados recursos fueron desestimados, tanto en primera como en segunda instancia, el primero (reposición) con auto del 13 de diciembre de 2016 y, el segundo (apelación), por proveído del 9 de marzo de 2017 dictado por el Tribunal vinculado.

2.9. El 13 de diciembre de 2016, se fijó la caución que reclamó la peticionaria en $182’000.000, determinación contra la que ésta formuló reposición, aduciendo que, con anterioridad, se había fijado y prestado dicha garantía. Con auto del 12 de julio de 2017, el a quo revocó la providencia impugnada, con base en motivos diversos a los alegados, esto es, que se encontraba la ejecución con orden de seguir adelante en firme, por lo que no resultaba procedente la aludida caución.

2.10. Por vía de tutela, la ejecutada criticó que los documentos aportados como soporte del cobro coercitivo no prestaban mérito ejecutivo; que se desconoció su escrito de excepciones; que el fallador de primera instancia no se pronunció sobre las pruebas que solicitó en la reposición que formuló contra la decisión de rechazar las referidas defensas; que solicitó la nulidad de parte de la ejecución, pero que su reclamo fue desestimado, en ambas instancias, «sin estudiar de fondo los argumentos de la nulidad impetrada (…) desconociendo la prevalencia del derecho sustantivo frente al orden procesal».

2.11. Agregó que «mediante providencia calendada el 12 de julio de 2017, el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, determina revocar la providencia del 13 de diciembre de 2016, en la cual se había fijado el monto de la caución para evitar los embargos», lo que, en su concepto, «hace más gravosa la situación del recurrente».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 18 de agosto de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá destacó que esa «sede judicial no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno…».

2. El Banco Davivienda S.A. manifestó que de «los hechos narrados por el accionante», se verifica que no esa esa entidad a la que se imputa la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que solicitó su desvinculación.

3. J.A.G.M., quien dijo obrar como apoderado de L.B.S., sin aportar poder que lo facultara para intervenir en este trámite, resaltó que «los funcionarios judiciales no (…) vulneraron derechos fundamentales (…), sino por el contrario, es claro que después de que se dio cuenta de su descuido, empezó a interponer una serie de recursos y nulidades que no eran procedentes».

4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que los señalados por la promotora «no devela que la actuación por parte de [ese] Tribunal sea contraria a la ley…».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC,...

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