Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00329-01 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705441

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00329-01 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC13348-2017
Número de expedienteT 1700122130002017-00329-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13348-2017

Radicación n.º 17001-22-13-000-2017-00329-01

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)

B.D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de mayo de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por H.C.Q., como agente oficioso de su hijo mayor de edad L.H.C.B., contra la Escuela Nacional de Carabineros «A.L.P....»., a cuyo trámite fueron vinculadas la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de dicha institución.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos de su primogénito a la vida, a la salud y a la «integridad física», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

En consecuencia, solicitó se «resuelva la situación militar y se surta la desincorporación como soldado regular (sic) de la Policía Nacional, el cual fue incorporado en la Escuela de C.A.L.P. de Facatativá…[,] de su [hijo] L.H.C.B., ya que… sus antecedentes médicos y de salud le impiden continuar con el deber de prestar el servicio militar obligatorio por el tiempo que le hiciere falta» (folios 12 a 15, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que las quejas se sustentan, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Indicó el tutelante que el 1º de marzo de 2017 su hijo L.H.C.B. fue incorporado a la Escuela Nacional de Carabineros «A.L.P.» a fin de «resolver su situación militar», fecha en la cual «se encontraba en buen estado de salud»; sin embargo, días después comenzó a padecer quebrantos de salud relacionadas con «afecciones pulmonares».

2.2. Sostuvo que el agenciado el 24 de marzo de 2017 fue incapacitado tras padecer un cuadro de «faringo amigdalitis bacteriano»; que el 5 de abril siguiente le diagnosticaron «BRONCOESPASMO PULMONAR», por lo que le recomendaron «no realizar actividad física».

2.3. Anotó que M.B.B., en calidad de progenitora de C.B., el 5 de abril de 2017 presentó petición ante la autoridad accionada a fin de que «le resolviera[n] la situación militar de [su] hijo por los quebrantos de salud que… s[eguía] padeciendo»; solicitud que le fue contestada el día 17 siguiente, indicándole que su hijo había ingresado voluntariamente como auxiliar de policía para definir su situación militar, que de la carpeta, formulario y valoración médica de ingreso no se observaban «quebrantos de salud o antecedente alguno de enfermedad de tipo pulmonar, que hubiese impedido realizar su incorporación», a más que el derecho a la salud se encontraba garantizado «desde el primer día de ingreso», así como los medicamentos y hospitalizaciones de ser el caso, destacándose que la situación particular del joven «la informa[ría] al comandante de la compañía S.B., para que al momento de realizar el tercer examen de valoración médica, sirva de antecedente el requerimiento indicado; y será el personal médico quien definirá si es o no apto para que continúe prestando su servicio militar».

2.4. Agregó el quejoso que el estado de salud de su hijo se «sigue deteriorando», por lo que solicita que de conformidad a lo dictaminado por el médico tratante de aquél, respecto del problema pulmonar que padece, se ordene su «desencuartelamiento» y se resuelva su situación militar.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se refirió a la estructura del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, de conformidad con el Decreto 1795 de 2000, concluyendo que, para el caso concreto, los llamados a responder las pretensiones de la salvaguarda eran la Seccional de Sanidad Bogotá – Cundinamarca, liderada por el Teniente Coronel C.O.M.F., y el Área de Medicina Laboral representada por la Teniente Coronel A.M.Á. (folios 55 a 57, cuaderno 1).

2. La Escuela Nacional de Carabineros «A.L.P....»., extemporáneamente, manifestó que el actor ingresó de manera voluntaria a la institución conforme a la convocatoria pública que realizó dicha corporación, previa valoración médica, sin que «indicara posibles antecedentes de enfermedad de tipo pulmonar», a más que, de ser así, el agenciado «faltó… a la verdad entregando información errónea en referencia a sus antecedentes médicos»; que la Policía Nacional le ha garantizado los servicios médicos y atendido las recomendaciones dadas por el médico tratante respecto del padecimiento diagnosticado, resaltando que el 90% de la formación es académica y «en ningún momento señaló que… no pudiera cumplir con las actividades de instrucción y capacitación que se realizan en las aulas del centro docente y mucho menos no cumplir con el desempeño en la prestación del servicios militar»; que el 11 de abril de 2017 recepcionó petición presentada por la progenitora de C.B., la que contestó con oficio S-2017 001340 DIREC ASJUD de 17 de abril siguiente, indicándole que la institución cubría la atención médica al agenciado desde el primer día de ingreso, destacando que la situación de éste la puso en conocimiento del comandante de la compañía «para que se valorara por el personal médico de la brigada de reclutamiento y se considerara el posible desacuartelamiento», sin embargo, al realizar el tercer examen médico para determinar el estado de salud de los «conscriptos que pertenecen al curso 050 de la campaña “S.B., el cual se efectuó,… la decisión por parte del personal médico del Ejército Nacional, [fue] dar la baja y desacuartelamiento de… 23 señores auxiliares, quienes una vez valorados presentaban enfermedades que les impedían continuar con la prestación de su servicios militar», sin que el hijo del gestor fuera diagnosticado como «no apto»; relievo que no vulneró las garantías invocadas, pues garantizó el derecho a la salud (folios 66 a 69, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional, previo estudio de la legitimación en causa por activa del accionante como agente oficioso de su primogénito L.H.C.B., denegó el amparo al considerar que la causal de desincorparción invocada «no se enmarca dentro de los parámetros expuestos… habida cuenta que los padecimientos de salud alegados no logran evidenciarse en el sub judice, y menos que sean tan gravosos que impidan su continuidad en las filas»; resaltó que la autoridad accionada ha garantizado los servicios médicos y hospitalarios al agenciado, sin que se avizore vulneración a sus garantías de primer grado.

No obstante, dispuso «[p]oner de presente a la Escuela Nacional de Carabineros “A.L.P.” que continúe al tanto del estado de salud del joven L.H.C.B.» (folios 33 a 43, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, a los que adicionó que el a quo constitucional no «indicó en la sentencia sobre las entidades vinculadas, ni la epicrisis aportadas, ni las incapacidades, las órdenes de citas y tratamientos, como consecuencia de su afección respiratoria», a más que inobservó el estado actual de salud de su hijo, al punto que «de los 5 días de descanso que obtuvo 4 duro incapacitado».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento...

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