Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002017-00178-01 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705465

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002017-00178-01 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Número de expedienteT 0500022130002017-00178-01
Número de sentenciaSTC13306-2017
Fecha30 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC13306-2017

Radicación n.° 05000-22-13-000-2017-00178-01

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela promovida, a través de licenciado, por Beatriz Elena Ramírez García en frente de los Juzgados Civil del Circuito de Marinilla y Promiscuo Municipal de San Carlos.



ANTECEDENTES


1.- La reclamante insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela efectiva» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas al interior del juicio de deslinde y amojonamiento que emprendió contra A.S.G., José Mauricio García González, A. de J.D.G. y Tulio Adán García González.


2.- Arguyó, como base de su descontento, en compendio, lo siguiente:


2.1.- El despacho promiscuo municipal encartado, mediante auto de 20 de octubre de 2016, inadmitió la demanda exigiendo la observancia de varios requisitos.


2.2.- Arrimó la subsanación correspondiente siendo que el mentado juez querellado, por proveído adiado 5 de diciembre siguiente, rechazó el libelo genitor por no cumplir con la totalidad de requisitos exigidos.


2.3.- En punto de esta última decisión interpuso reposición y apelación subsidiaria, acaeciendo que por resolución datada 15 de febrero hogaño la célula judicial municipal recriminada desató desfavorablemente el recurso horizontal y otorgó la alzada.


2.4.- Por pronunciamiento de 9 de junio de 2017, el juzgado del circuito accionado, aduciendo que el sub lite es un asunto de mínima cuantía, inadmitió el medio opugnativo vertical soslayando «los principios in dubio pro administrado [e] in dubio pro actione, toda vez que el artículo 321 del C.G. de[l] P. en ninguna parte manifiesta que no sean apelables los autos admisorios de la demanda».


2.5.- Esgrime que esas providencias albergan irregularidad comoquiera que en aras de «subsanar» la demanda, primeramente, aportó «todos los títulos de propiedad de los predios de los demandados que son objeto de demanda y en ellos aparecen expresados los linderos, además que dichos linderos se aportaron en el plano anexo al dictamen pericial y que están debidamente expresados en los hechos (2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10) de la de la demanda; sobre los certificados de tradición y libertad de A.M. Eduardo Alzate no se anexaron por cuanto no se pudo establecer que los predios estuvieran inscritos (hay que decir que no son demandados. Además que ya no son los actuales propietarios de los citados bienes), igualmente estos sujetos no son objeto de este deslinde. Son claros los bienes sobre los cuales debe hacerse el deslinde y ellos se aportaron, mismos que fungen como demandados en este proceso».


En segundo término, refirió que sí arrimó el acta de la audiencia de conciliación prejudicial suscrita por notario público, observando así lo atañedero con ese requisito de procedibilidad.


En tercer lugar, pregonó que el dictamen pericial adjunto al escrito subsanatorio «no es el mismo que se presentó con la demanda, pues el aportado s[í] tiene la línea divisoria, en todo caso del auto de la inadmisión de la demanda se le corrió traslado al auxiliar de la justicia, y él envía su dictamen, se nota que el contenido de lo escrito en documento de Word es igual, pero lo aportado en el plano […] es distinto al plano aportado en el documento que subsana requisitos, […] y es que la línea divisoria siempre estuvo marcada, solo faltaba nombrarla y así se hizo en el plano de [la] segund[a] expertici[a]».


En cuarto orden, adujo que la sentencia de partición y adjudicación solicitada fue llevada.


Finalmente, elucidó que aunque ella es propietaria del predio a deslindar se le exigió prueba sumaria de sus actos posesorios, efecto para el cual allegó demostraciones en tal sentido.


3.- Solicita, conforme a lo relatado, se imponga al despacho municipal enjuiciado decretar «la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de radicación de la demanda», a fin de que admita «la presente demanda porque s[í] reúne los requisitos formales para darle trámite».


4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 21 de julio de 2017 (fol. 296, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 28 del mismo mes y año (fls. 304 a 311, idem).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El despacho promiscuo municipal acusado expresó, tras reseñar el decurso de las actuaciones emprendidas, cardinalmente, que los requisitos para la admisión de la demanda en los asuntos de la naturaleza procesal sub judice obran en el artículo 400 y siguientes del Código General del Proceso, acaeciendo que «en realidad no fue[ron] aportado[s] a la demanda todos los títulos de propiedad de los predios de los demandados junto con los certificados de tradición que acreditaran la propiedad (escrituras); además debía expresar con claridad en la demanda los linderos de los distintos predios y al igual debía determinar las zonas limítrofes que habrán ser materia de la demarcación y como vemos el apoderado solo indicó: “linderos de los demandados (aparecen en las escrituras)” es claro entonces que para el despacho esta corrección que hace el apoderado no es lo que se solicitó en la inadmisión el mismo debía indicar con claridad cuáles eran los linderos de todos los demandados, y expresarlos como se observa no lo hizo; al igual falt[ó] allegar certificado de tradición de los colindantes A.M. y E.A.».. Del mismo modo, refirió que la conciliación prejudicial es necesaria y la adjuntada con la demanda no atiende los requisitos legales por no estar firmada por los asistentes; amén, que la experticia no determina claramente la línea divisoria entre los predios; y, que tocante con la prueba sumaria de la posesión, sólo se adjuntaron unas fotografías sin precisar al menos a qué corresponden (fls. 300 a 302, cdno. 1).


A su vez, el juzgado del circuito amonestado mentó, en breve, que la única resolución que adoptó en el sub lite fue la inadmisión del recurso de apelación por ser un proceso de única instancia (fol. 303, idem).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Negó la protección pedida afirmando, esencialmente, que la «exigencia del dictamen pericial no es vano formalismo, ni capricho del funcionario judicial. Por mandato del numeral 3 del artículo 401 del C.G.P. al libelo introductor se debe acompañar un dictamen pericial que determine la línea divisoria que se pretende trazar. Esa experticia ciertamente debe cumplir con los requisitos generales que para este tipo de prueba consagra el artículo 226 del C. P. C. [sic] a efecto de poder ser objeto de contradicción de conformidad con el artículo 228 ib[i]dem. Y debe contener la línea divisoria contenida en la norma, por una elemental razón: es un proyecto de decisión propuesto por la parte como concreción de su pretensión. Fue precisamente esa la exigencia plateada por el juez en el auto inadmisorio; sin embargo la parte demandante aportó un dictamen idéntico al inicialmente allegado con la demanda, el que acompañó con un levantamiento planimétrico cuya única variación fue que en una de las ilustraciones que representa el predio invadido trazó una línea como la divisoria; sin embargo no existe ninguna claridad respecto de la mentada línea, requisito exigido por el citado precepto 401».


Además, prosiguió, «...

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