Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00730-01 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705513

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00730-01 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha30 Agosto 2017
Número de expedienteT 6600122130002017-00730-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13305-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13305-2017

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00730-01

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. negó la acción de tutela promovida, mediante abogada, por L.M.A. y otros[1] frente a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, Aguas & Aguas de P. y la Secretaría de Salud de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1.- Los quejosos instan, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, salud, «intimidad» y «vivienda digna», presuntamente vulnerado por los encartados.

2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en breve, lo siguiente:

2.1.- Se han venido vertiendo, de forma irregular e irresponsable, aguas residuales sin tratamiento alguno al río Consotá, lo que afecta su fauna y flora, así como a ellos quienes son residentes colindantes a «la ptar de senderos del campo».

2.2.- Aseveran que allí proliferan zancudos, moscas y hedores que les han causado dolores de cabeza y garganta, así como también tos y alergias.

2.3.- Reprochan que la intervención de la corporación autónoma regional querellada es insuficiente, pues no ha tomado las medidas necesarias para erradicar el quebranto irrogado, pese a que existen conceptos técnicos que dan cuenta de mal manejo que se ha dado a la planta de tratamiento de aguas residuales.

2.4.- Esgrimen que actualmente están tramitando una acción popular en pro de ello, pero estiman que tal no es idónea para proteger sus prerrogativas.

3.- Deprecan, conforme a lo relatado, se «imponga a los [accionados] la medida técnica para resolver definitivamente la vulneración de los derechos fundamentales con el vertimiento de aguas residuales en forma clandestina y directa al río [C]onsot[á]», amén que se ordene clausurar «el hueco o estanque donde funcionaba la PETAR de Senderos del Campo».

4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 12 de julio de 2017 (fls. 37 y 38, cdno 1), y fue resuelto por providencia del día 2 de agosto siguiente (fls. 251 a 254, idem).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La secretaría de salud enjuiciada afirmó que ha cumplido con los mandatos de la Ley 715 de 2001, pues realizó las visitas correspondientes y comunicó de sus hallazgos a la autoridad competente, relevando que es Aguas y Aguas de P. la administradora del vertimiento de aguas residuales domésticas y la CARDER provee las autorizaciones para ello (fls. 149 151, cdno. 1).

A su vez, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda refirió que ha cumplido con su labor de observación, seguimiento y control que le han encomendado para la vigilancia en el plan de saneamiento y manejo de vertimientos (Ley 99 y Resolución 1433 de 2004 del MAVDT), denotando que no está demostrado que hayan olores ofensivos ni afectación ambiental, máxime que la parte actora cuenta con otros mecanismos de protección (fls. 173 a 186, idem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a quo denegó el amparo deprecado, poniendo de presente que se «incumple el presupuesto de la subsidiariedad en razón a que no se demostró la falta de idoneidad de la acción popular radicada al No. 2016-00168-00, que se está tramitando ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, para amparar los derechos colectivos allí invocados y de paso los fundamentales, que de forma conexa, se han vulnerado», en tanto que «ese trámite popular los accionantes pueden solicitar, en cualquier estado del proceso, las medidas cautelares que estimen pertinentes para prevenir un daño inminente o para cesar el que se hubiere causado (Artículo 25, Ley 472), mecanismo que aún no han agotado (F.3., tomo II de este cuaderno); además, pese a que cuente con sentencia desestimatoria, data del pasado 31-07-2017 (Folios 339 a 349, ib[i]dem), pueden recurriría en apelación (Artículo 37, Ley 472)».

Por tanto, realzó que dicha acción popular «es idónea y eficaz para resolver la cuestión litigiosa, por lo tanto, este amparo es improcedente como mecanismo transitorio. Aquí ni siquiera se demostró el nexo causal entre los derechos fundamentales y el derecho colectivo, menos, entones, la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable» (fls. 251 a 254, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la letrada de los querellantes quien, en suma, expuso argumentos semejantes a los relatados en el libelo genitor, a más de esgrimir que «se prueba de manera contundente que algunos de los actores o sus familiares son afectados severamente en la salud, como consecuencia de estar expuestos y obligados de manera injustificada a respirar el aire contaminado por el vertimiento directo de las aguas que se depositaban en la PTAR objeto de pleito» (fls. 258 y 259, idem).

CONSIDERACIONES

1.- La presente acción constitucional es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado.

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes, aduciendo que la acción popular que formularon contra los aquí acusados no es «idónea» para proteger sus prerrogativas, piden se les salvaguarden sus ius fundamentales transitoriamente.

3.- Como demostraciones que atañen con el asunto que concitan la atención, obran:

3.1.- Concepto Técnico Nº. 3359 de 16 de diciembre de 2016, elaborado por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (fls. 75 a 78, cdno. 1).

3.2.- Respuesta fechada 1º de marzo hogaño, dada por Aguas & Aguas de P. al Oficio Nº. 3448 (fls. 32 a 35, idem).

3.3.- Concepto Técnico Nº. 01180 de 24 de mayo de 2017, elaborado por la CARDER (fls. 27 a 30, cdno. 1).

3.4.- Historia Clínica Nº. 64224509 del menor XXX[2], datada 22 de junio de 2017, en que se denota que padece «cuadro clínico de apx 3 días de evolución consistente en dolor a nivel epigastrio que se irradia posteriormente a fosa ilíaca derecha con intensificación del mismo desde ayer, sin fiebre ni emesis, deposición blanda[. E]l paciente refiere polaquiuria» (fls. 112 a 114, idem).

3.5.- Fórmula POS AMB Nº. 321923830101, de 13 de febrero hogaño, correspondiente a la niña ZZZ[3], en que se evidencia que por esas fechas tuvo «diarrea crónica» (fls. 115 a 117, idem).

3.6.- Sendas historias clínicas de urgencias de otras personas menores y mayores de edad, dando cuenta de sus padecimientos (fls. 119 a 136, idem).

4.- La tutela es, se insiste, una acción constitucional de naturaleza eminentemente residual, según lo preceptúa el artículo 86 Superior.

Luego, su procedencia pierde vigor ante la existencia de vías judiciales alternas para debatir los asuntos puestos a consideración del juez de amparo cuando las...

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