Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00455-01 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705557

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00455-01 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de sentenciaSTC13393-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1700122130002017-00455-01
Fecha30 Agosto 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC13393-2017

Radicación n° 17001-22-13-000-2017-00455-01

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)



Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de junio de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la sociedad Centro de Servicios Crediticios S.A., el Ministerio de Salud, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Procuraduría General de la Nación – Regional Caldas y la Delegada para Acciones Populares, la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas y las Personerías Municipales de Manizales y de Valledupar.


ANTECEDENTES


1. El actor reclamó la protección del derecho fundamental de «sus garantías procesales», presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.


En consecuencia, solicitó se ordene al despacho convocado «no exigir[le] requisitos no contemplados en el art. 18 de la Ley 472/98… [y]… admita inmediata[mente] [su] acción popular» (folios 2 y 3, cuaderno 1).


2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que las quejas se sustentan, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Javier Elías Arias Idárraga instauró acción popular contra el Centro de Servicios Crediticios, bajo el radicado nº 2017-00097-001, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales2.


2.2. El 26 de mayo de 2017 el estrado judicial convocado inadmitió el libelo inicial a fin de que el gestor aclarara el domicilio de la entidad demandada, esto, al considerar que «en el escrito de la demanda… [indicó] que se enc[ontraba] domiciliada en Manizales, cuando en el certificado de existencia y representación legal del Centro de Servicios Crediticios, puede verificarse que… tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá… [y] el lugar de la presunta vulneración es la carrera 10 n° 15-83 de Valledupar, según lo informara el actor popular en su demanda, lo que impone colegir que no se trata en esta acción de un asunto vinculado a una sucursal o agencia… [de] esta ciudad».


2.3. El 8 de junio siguiente el despacho accionado rechazó la demanda popular al no haber sido subsanada por el accionante; proveído que cobró ejecutoria sin reparo alguno.


2.4. Señaló el quejoso que la sede judicial rechazó su acción exigiéndole presuouestos no contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, pues lo requirió a fin de que «manifes[tara] porque dijo que el domicilio [era] en Manizales», cuando, en su sentir, tal...

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