Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00674-02 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705585

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00674-02 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC13397-2017
Número de expedienteT 1100102040002017-00674-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13397-2017

Radicación n.º 11001-02-04-000-2017-00674-02

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)

B.D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de julio de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por C.C.H. contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicita se disponga «la liquidación de la pensión de vejez… teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978»; se ordene «el reconocimiento y pago de lo dejado de cancelar por el pago deficitario de las mesadas pensionales canceladas deficitariamente que no estén afectadas por el fenómeno de prescripción trienal establecido legalmente»; y, subsidiariamente, «atendiendo la falta de competencia jurisdiccional para avocar el proceso, [se[ orden[e] anular todo lo actuado y enviar el proceso a la jurisdicción del contencioso administrativo» (folio 22, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. C.C.H. promovió un juicio ordinario laboral en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, despacho que dictó sentencia el 4 de agosto de 2009 absolviendo al demandado

2.2. Tras ser apelada la referida determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo de 13 de diciembre de 2010 confirmó la decisión de primer grado, por lo que el extremo actor formuló recurso extraordinario de casación.

2.3. Mediante providencia de 4 de mayo de 2016 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia proferida por el ad quem.

2.4. Indicó la accionante que trabajó en el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, por lo que le fue reconocida la pensión de jubilación por el Ministerio de Ambiente; sin embargo, como se dio cuenta que la misma se encontraba mal liquidada, puesto que no le fue aplicado en debida forma el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solicitó su reliquidación; junto con otros 98 trabajadores promovieron demandas buscando dicho reajuste, algunas fueron admitidas, otras rechazadas y las últimas remitidas por competencia al contencioso administrativo.

2.5. Señaló que en los primeros procesos que se promovieron fue condenado el Ministerio convocado, pero posteriormente se cambió la posición y se absolvió a dicha Cartera, por lo que las nuevas demandas han sido presentadas en la jurisdicción contencioso administrativa.

2.6. Adujo que la sentencia criticada consideró que los factores que debían tenerse en cuenta para calcular la base salarial IBL eran los enlistados en el Decreto 1158 de 1994; en la resolución 0549 de 1999, en la que le fue otorgada la pensión a la gestora, solamente se tuvo en cuenta en la asignación básica el incremento por antigüedad y la bonificación de servicios prestados.

2.7. Sostuvo que desde la creación del Inderena hasta su extinción, es decir, después de que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se reconocían todos los factores salariales devengados para el cálculo de la pensión; además que dicha entidad hasta el 1º de abril de 1994 no aportó a ninguna caja de previsión social para pensión y salud.

2.8. Refirió que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicio, por lo que le era aplicable el régimen de transición de dicha normatividad, incluso solo le faltaban 2.98 años para acceder a la pensión; y después de su desvinculación no consiguió trabajo.

2.9. Aseveró que la resolución que reconoció su derecho pensional, así como las sentencias emitidas en el juicio criticado, omitieron la aplicación del principio de favorabilidad; el Consejo de Estado ha determinado que a los trabajadores del Estado, beneficiarios del régimen de transición, se les deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados, tal como está previsto en el Decreto 1045 de 1978; sin embargo, en su caso, se consideró que los factores como auxilios de transporte y alimentación, así como las primas de navidad y vacaciones, no se tendrían en cuenta para el cálculo de la pensión; y si bien la Ley 100 se concibió con el propósito de garantizar la viabilidad financiera del sistema, existe un régimen de transición para no afectar los derechos adquiridos o próximos a adquirir.

2.10. Narró que las dos autoridades de mayor rango se encuentran enfrentadas en cuanto a la interpretación del régimen de transición, concretamente, los factores salariales que deben tenerse en cuenta, empero, en su caso debe aplicarse la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.

2.11. Agregó que se omitió aplicar el principio a la igualdad, pues en unos casos la Cartera vinculada reconoció pensiones teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año laborado; en ocasiones el ad quem anuló lo actuado por no ser el competente; y en otros, la Sala de Casación convocada también declaró la falta de competencia jurisdiccional; además que la justicia laboral no era la que debía conocer su proceso, pues ella ostentaba el carácter de empleada pública.

3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín informó quienes eran las partes en el proceso criticado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la censura se produjo un año después de la expedición de la providencia reprochada, «lapso excesivo y desproporcionado»; que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho, son razonables y fueron debidamente motivadas, en tanto están fundadas en las disposiciones aplicables y jurisprudencia pertinente; que el Tribunal Superior acogió los planteamientos de primer grado, tras efectuar un minucioso análisis de los medios de convicción allegados y la normatividad respectiva; y la Sala de Casación acusada explicó las razones por las cuales la sentencia absolutoria de segundo grado no podía ser casada, por lo que no se incurrió en ninguno de los defectos que hacen procedente el resguardo (folio 196, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que cumplía con el requisito de la inmediatez, pues se trataba de una prestación periódica que se causaba mes a mes, de manera vitalicia; y se debía analizar «suspicazmente todo el acervo probatorio recaudado» (folio 209, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisión definitoria del litigio.

En efecto, se advierte que mediante providencia de 4 de mayo de 2016 la Sala acusada resolvió no casar la sentencia del Tribunal, denegatoria de las pretensiones de la demanda, tras considerar, que:

…La inconformidad de la recurrente radica esencialmente en que i) el fallador de segundo grado incurrió en un equivocado entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues asimiló los conceptos de “devengado” y “cotizado” contenidos en dicha disposición; ii) el sentenciador aplicó de manera indebida las disposiciones del Decreto 1158 de 1994, en lo que tiene que ver con los factores salariales...

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