Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02249-00 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705589

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02249-00 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-02249-00
Número de sentenciaSTC13347-2017
Fecha30 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC13347-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02249-00 (Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Yomary Molano Silva contra la S Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con lo resuelto en segunda instancia al interior del proceso de pertenencia que ella promovió contra los herederos determinados e indeterminados de M.A.S.M. y otros.


Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, ordenando a la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, «revis[ar] la sentencia» de 18 de julio pasado, y como consecuencia de ello, «DECLAR[AR] DESIERTO el RECURSO DE APELACIÓN» interpuesto (fl. 28).


2. Para respaldar su queja, y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, aduce en compendio, que en sede de alzada la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó en su integridad la decisión de primer grado que le había resultado favorable al interior del asunto de marras, pese a que, dice, ha debido declarar desierto el mecanismo vertical formulado, dado que el profesional del derecho que representa a los demandados no concurrió a la audiencia de que trata el artículo 327 del C.G.P., y por tanto, asegura, no sustentó el mecanismo formulado en las dos audiencias que se llevaron a cabo para el efecto, sin que demás, se dejara la constancia de la inasistencia, circunstancias que a todas luces, asegura, quebranta sus garantías primarias y amerita la intervención excepcional del juez de tutela (fls. 26 a 39).

3. Una vez asumido el trámite, el 24 de agosto de los corrientes se admitió la acción constitucional y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 41, ídem).



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.


CONSIDERACIONES


1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.


2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.


3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en concreto, contra el proveído dictado en audiencia el 18 de julio pasado por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que cerró el debate planteado al «revocar» la providencia dictada el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., para en su lugar, entonces, declarar, entre otras, «probada la excepción de mérito de coposesión del predio reclamado», que fue formulada por la demandada en el marco del proceso de pertenencia que Y.M.S. –aquí interesada, promovió en contra de M.A.S.M. y otros (fl. 23); pues en sentir de aquélla, la Colegiatura pasó por alto que como quiera que el abogado de los apelantes no concurrió a la audiencia de que trata el numeral 3º del artículo 327 del C.G.P., ha debido declararse desierta la alzada.


4. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la S. que en efecto la protección constitucional reclamada debe concederse, si se tiene en cuenta lo siguiente:

4.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., mediante proveído del 31 de octubre de 2016, resolvió de fondo el asunto bajo estudio declarando que la señora Y.M.S. adquirió por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble identificado con folio de matrícula No. 307-42697 (fls. 2 a 12).


4.2. El 4 de noviembre siguiente, el apoderado judicial de la señora F.S.V.. de C. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, fincando sus inconformidades en 4 puntos a saber: i) «la sentencia no cumple los requisitos de ley para resolver de fondo, ya que en ella no existen (…) los alegatos de conclusión, que [é]l (…) manifestó en el término concedido»; ii) «No existe un acápite en la Sentencia, donde la parte pasiva o contradictoria, expusiera su oposición»; iii) se desconoció la manifestación de la demandante, en punto de reconocer dueño del predio a los demás herederos de la demanda principal, en el marco de una acción constitucional impetrada; y, iv) en la inspección judicial practicada «se evidenció que el Inmueble (Casa) (…), no tiene paredes propias y está sostenida sobre los muros de las casas de los vecinos, de lado y lado y los testimonios no son ciertos, porque a la residencia no se le han hecho mejoras y se encuentra en un detrimento total internamente, luego la afirmación hecha en la página 151 de la sentencia, en el párrafo sexto, no es CIERTA, el juez no puede indicar hechos que no son ciertos» (fls. 13 y 14).


4.3. Concedido y admitido el recurso vertical, la Colegiatura convocada citó para el 12 de julio siguiente la audiencia de que trata el artículo 327 del C.G.P., diligencia a la que sólo concurrió el apoderado de la aquí accionante, y tuvo que ser suspenderse por la comisión de servicios concedida a uno de los togados que conforman el mentado Tribunal (fl. 18).


4.4. Finalmente, en audiencia del día 18 del mismo mes y año, el Tribunal de Cundinamarca –S. Civil Familia, se pronunció invalidando en todas sus partes la decisión de primer grado, tras advertir, en suma, que la posesión alegada por la demandante no era exclusiva, pues ciertamente, tal y como ella misma lo reconoció y lo ratificaron los declarantes, aquélla detentaba la posesión junto con su compañero permanente, ahora esposo (fl. 23).

5. Conforme a lo expuesto, no cabe duda para la Corte que tal actuar resulta censurable por esta vía, al haberse efectuado una errada interpretación de la normatividad procesal respecto de la sustentación del recurso de apelación, toda vez que la mentada autoridad judicial se apartó de ello, y sin más, procedió a dictar el fallo correspondiente, sin percatarse no solo de la ausencia del abogado apelante, sino de la falta de sustentación del recurso de alzada en los términos del inciso 4º del numeral 3º del artículo 322 del C.G.P., lo que inexorablemente conducía a que se declarara desierto el mentado mecanismo vertical.


6. Respecto del alcance de la norma en cita, esta Corporación en un caso de idéntica similitud con el presente esta Corte precisó lo siguiente:

«“[D]ándole un sentido integral al artículo 322 de[l Código General del Proceso], se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados».


Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322 (…)”.


En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (…)”.


Conforme a la disposición bajo estudio, para la presentación de esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, se establecen dos oportunidades: (i) al momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse de manera inmediata a su pronunciamiento y (ii) dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia (…)”.


Este entendimiento lo expresó la S. al señalar que:


«4.5.2.- Respecto al momento en que el memorialista debe “precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales...

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