Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01191-00 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692862405

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01191-00 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2017-01191-00
Fecha19 Julio 2017
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Número de sentenciaAC4571-2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
MateriaDerecho Civil

AC4571-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01191-00

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de P. (Risaralda) y el Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por C.V.A. frente al Banco BBVA.

ANTECEDENTES

1. En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción popular en contra de la aludida entidad bancaria, argumentando que, «no Cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con profesional intérprete y guía intérprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional, tal como lo ordena [la] ley 982 de 2005».

Asimismo, el actor tras pregonar que «la vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», precisó que «la posible vulneración aparece en la parte final de mi demanda», denotando luego que las «notificaciones» del «accionado» se han de efectuar en la «Av 30 de agosto N 36 60 P.».

A partir de la anterior denuncia, el actor solicitó a la judicatura ordenar a la entidad financiera accionada que «contrate de planta a un guía intérprete y a un intérprete o contrate con entidad idónea certificada por el Ministerio de educación nacional para que de planta se atienda a dicha población objeto de la ley 982 de 2005, art 8 en un término NO MAYOR A 30 DIAS»; adicionalmente «se concedan COSTAS»; asimismo «solicitar por parte del H.J. que de aplicación EN EL AUTO ADMISORIO DE MI ACCION a los arts 86 y 96 CGP»; entre otras (fl. 1 Cdno 1).

2. El escrito pertinente, fue dirigido a los jueces civiles del circuito, radicado en P. y, una vez se llevó a cabo el reparto correspondiente, se asignó al despacho Cuarto de esa urbe con tal especialidad y categoría que, a través de proveído de veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), inadmitió la demanda para que «dentro de los TRES (3) días siguientes a la notificación del presente auto subsane el siguiente defecto, so pena de su rechazo: Primero: Se deberá aclarar contra quien se dirige la demanda, pues en el encabezado se relaciona al banco BBVA y en la parte final se hace mención a Bancolombia. Segundo: Se deberá aportar el certificado de existencia y representación legal, en el que conste el domicilio de la entidad bancaria que pretende demandar» (fl. 2 ibídem).

3. El 29 de noviembre del mismo año, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia manifestando que «la accionada es el banco BBVA, con DOMICILIO EN la Ciudad de P., tal como lo manifest[é] en mi demanda. NO APORTO copia del certificado de existencia, ya que CUMPLO lo mandado art 8 de la ley especial 472 de 1998. Pido no desconocer las normas de orden público y admita mi acción» (fl. 2 al respaldo).

4. Por auto de seis (6) de diciembre de 2016, el mismo Juzgado rechazó la acción por considerar que no se había subsanado dentro del término legal.

5. Mediante proveído de primero (1) de marzo del año en curso, el Despacho cuarto (4) Civil del Circuito de P., rechazó la demanda argumentando que no tenía competencia para conocer del asunto.

Lo propio, dado que «Acogiendo lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 16 del cursante año, M.D.A.S.R., expediente 66001-22-13-000-2016-01211-01, que dispuso dejar sin efecto todo lo actuado en este proceso a partir del auto que inadmitió la demanda, procede el despacho a darle el trámite de rigor, teniendo los criterios que en dicha sentencia se expusieron».

«Al entrar en vigencia el Código General del Proceso, específicamente el artículo 85 señala que la prueba de existencia y representación legal solo podrán exigirse cuando dicha información no conste en la base de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla, dice también la norma que cuando la información está disponible por este medio, no será necesario certificado alguno».

«Del libelo se desprende que el sitio de vulneración no está en esta ciudad y la información disponible en la página de web de la Superintendencia Financiera da cuenta que el domicilio de la demanda es la ciudad Medellín, de tal suerte que los fueros a que se refiere la norma para que pueda decirse que en este despacho radica la competencia, no se cumplen (…)».

Por ende, relevó que la competencia para conocer del presente asunto radica en los «Juzgados Civiles del Circuito de Medellín Antioquia».

6. Arribadas las actuaciones al Despacho Cuarto Civil del Circuito Oralidad de Medellín, este, por auto de dieciocho (18) de abril de 2017, manifestó que «Tal como lo refiere el accionante C.V., impetró ACCIÓN POPULAR contra BANCO BBVA SA, y, señaló como lugar de vulneración de los derechos la CLL 123 CRA 15 LOCAL 1 – 136 AGENCIA BANCA PERSONAL UNICENTRO BOGOTÁ, tal como se constata en folio 1 y 2 (Reservo). En este orden de ideas y según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, esta Dependencia carece de competencia, puesto que en esta provincia no se encuentra el domicilio principal de BANCO BBVA SA ni el lugar donde se alude se vulneran los derechos, este es, CLL 123 CRA 15 LOCAL 1-136 AGENCIA BANCA PERSONAL UNICENTRO BOGOTÁ ».

7. Así las cosas, conforme al canon 148 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, P. y Medellín, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformada como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009....

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