Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00931-00 de 19 de Julio de 2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-00931-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Pereira |
Número de sentencia | AC4570-2017 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 19 Julio 2017 |
Materia | Derecho Civil |
AC4570-2017
Radicación n.°11001-02-03-000-2017-00931-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) y Segundo Civil del Circuito de P. (Risaralda).
I. ANTECEDENTES
1. O.P.R., instauró demanda contra AIG Seguros Colombia S.A., Transportes Argelia y Cairo S.A., Javier Antonio Marín Giraldo, W.A.S. y Transportes Expreso Palmira S.A., a fin de que se les declarare civil y contractualmente responsables de los perjuicios a él causados, con ocasión del accidente que el 17 de enero de 2015 tuvo el vehículo en el que se transportaba al chocar contra un árbol. [Folio 105, c. 1]
2. En el libelo se indicó que la competencia se radicaba en P., por cuanto la «sociedad demandada AIG Seguros Colombia S.A., tiene domicilio en la ciudad de P.». [Folios 120, c.1]
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., que en auto de 25 de enero de 2017, lo rechazó por considerar que la entidad aseguradora tiene su domicilio principal en la capital y la sucursal que expidió el SOAT que se reclama se encuentra ubicada en Cartago, Valle, por lo que dicho lugar no estaba vinculado en el asunto. [Folios 124, c.1]
4. Al ser repartido nuevamente el expediente se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito del citado municipio, que en providencia de 8 de marzo de 2017, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el funcionario judicial de origen no tuvo en cuenta que el demandado afirmó que optaba por el domicilio de la sucursal ubicada en Valledupar, que está vinculada con el asunto objeto de la controversia, lo cual no le incumbía al Juez desvirtuar, sin perjuicio de que la pasiva lo discutiera en la oportunidad legal.
Además, que en dicho sitio no existía ninguna sucursal de la aseguradora, pues según el certificado de existencia y representación la misma quedaba en P., en donde se radicó precisamente la demanda. [F. 129, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 28 de la norma adjetiva civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su vez, el numeral 3º de la...
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