Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 50965 de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692862617

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 50965 de 26 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente50965
Fecha26 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL11235-2017
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL11235-2017

Radicación n.° 50965

Acta 03

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante J.H. REYES VIVAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra la EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD – ETESA EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

J.H.R.V. promovió demanda laboral con el objeto de que, en forma principal, se declare que entre él y la parte demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de noviembre de 1998 hasta el 17 de julio de 2001, «y en donde la aquí parte demandada debe responder solidariamente de los derechos laborales de la parte demandante» y, como consecuencia de ello, se la condene al pago de los salarios dejados de cancelar durante toda la vigencia del vínculo contractual de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 663 de 1993 artículo 79 numeral 6º, al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas legales, indemnización moratoria, indexación, bono pensional y las costas del proceso.

Como pretensiones primeras subsidiarias solicitó, se declare que entre las partes existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 25 de noviembre de 1998 hasta el 17 de julio de 2001, «y que debe responder solidariamente en el pago de los derechos laborales de la parte demandante»; se condene a la demandada al pago de los «excedentes de los salarios adeudados teniendo en cuenta para ello el salario mensual acordado y que ascendió a la suma de $1.800.000.oo»; al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas legales, indemnización moratoria, indexación, bono pensional y las costas del proceso.

Como pretensiones segundas subsidiarias reclamó, se declare que entre la parte demandante y la parte demandada existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 25 de noviembre de 1998 hasta el 17 de julio de 2001, «y que debe responder en forma solidaria respecto de los derechos laborales de la parte demandante» y, como consecuencia de tal declaración, se condene a la entidad accionada al pago de los salarios adeudados teniendo en cuenta que la asignación mensual era de $1.100.000.oo; al pago de las cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, primas legales, indemnización moratoria, indexación, bono pensional y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó laboralmente con la parte demandada el 25 de noviembre de 1998 hasta el 17 de julio de 2001, en el cargo de revisor fiscal, actividad que cumplía en las instalaciones de ETESA; que las labores que desempeñaba estaban bajo el control, vigilancia y supervisión de la empresa C.G. de Negocios Limitada – CGN Ltda., antes denominada M.S. y Asociados Limitada, y que igualmente ha sido demandado para que asuma sus responsabilidades laborales, es decir, «la hoy demandada debe responder solidariamente por los derechos laborales vulnerados al demandante, y en concurrencia con C.G. de Negocios Limitada CGN»; que era la parte demandada quien direccionaba y hacía observaciones al demandante en la gestión de revisoría fiscal.

Indicó que la empresa C.G. de Negocios Limitada tenía celebrados sendos contratos de prestación de servicios para la labor de revisoría fiscal, tanto para la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S. A. – Ecosalud, hoy Empresa Territorial para la Salud – Etesa, que se prorrogaron en varias ocasiones; que entre las partes se acordó y pactó una remuneración por las labores propias de revisor fiscal de $1.800.000.oo, no obstante, la demandada únicamente le cancelaba la suma de $1.100.000.oo; que la «acción emprendida, se hace en forma solidaria», como quiera que la Empresa Territorial para la Salud, fue la contratante del aparente contrato de prestación de servicios profesionales, pero que en realidad se trató de un contrato laboral con todas sus características y, que se encuentra agotada la vía administrativa.

La demanda fue contestada por la Empresa Territorial para la Salud - Etesa (f.° 121-141 del cuaderno principal), en ella se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó únicamente el relacionado con que la empresa M.S. y A.L.., hoy C.G. Ltda., suscribió en varias oportunidades contrato con la extinta Ecosalud, cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales de revisoría fiscal. Respecto a los demás, señaló que no son ciertos o que no le constan. En su defensa, propuso las excepciones de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, pago, ineptitud de la demanda, indebida designación del demandado, error de hecho, indebida acumulación de pretensiones y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 3 de octubre de 2008 (f.° 293-298 cuaderno principal), absolvió a la demandada Empresa Territorial para la Salud – Etesa y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2010 (f.° 338-347 cuaderno principal), confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión y en aplicación del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que:

[…] Con el fin de estudiar la procedencia de la solidaridad en el asunto sub-examine, la Sala se remite a los albores de la demanda, en cuyo escrito no se invoca en ninguno de sus apartes la solidaridad. Observa la Sala que el demandante invoca la solidaridad de ETESA con GNC LTDA., sin que esta se encuentre vinculada a este proceso como demandada.

Repasando hechos de la demanda, en ninguno de ellos se refiere, a las circunstancias o hechos de los cuales se podría deducir la supuesta solidaridad. En materia laboral, resulta claro que la solidaridad no se presume, sino que se debe invocar desde el escrito introductor de la demanda, por parte del actor, y, probar durante el desarrollo del juicio.

Las circunstancias anteriormente mencionadas se echan de menos por esta Sala, pues la parte actora olvidó convocar al proceso a la empresa GNC LTDA., pretendiendo de esta forma que el fallador asumiera la existencia de la solidaridad, obviando las obligaciones procesales de desplegar las actividades necesarias para establecer un nexo entre ETESA y C.G. de Negocios Limitada del cual se pudiera predicar la pretendida solidaridad.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque totalmente la sentencia de primera instancia y en su lugar, proceda a fulminar las condenas solicitadas en las pretensiones de la demanda, de acuerdo con el orden de subsidiariedad allí propuesto y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Empresa Territorial para la Salud – Etesa en liquidación.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 23, 24, 34, 65, 127, 132, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, artículos 17, 18, 20, 21 y 22 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 6 del artículo 79 del Decreto 663 de 1993. En las anteriores infracciones incurrió el Tribunal a través de la violación medio de los artículos 25, 27, 48 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y de los artículos 75, 83, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia laboral por integración análoga efectuada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Aduce que los quebrantos normativos mencionados se producen como consecuencia del siguiente error de hecho manifiesto:

1. Dar por establecido, estando plenamente establecido lo contrario, que en la demanda inicial “no se invoca en ninguno de sus apartes la solidaridad” entre la...

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