Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 50781 de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692862633

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 50781 de 26 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente50781
Número de sentenciaSL11173-2017
Fecha26 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL11173-2017

Radicación n.° 50781

Acta 03


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por OLGA LUCÍA ARISTIZABAL ÁNGEL contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra UNISYS DE COLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Olga Lucía Aristizabal Ángel demandó a la sociedad UNISYS DE COLOMBIA S.A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo; que su salario era variable, y por tanto, el promedio del mismo era la base de su liquidación laboral; que la empresa le adeuda el valor de la comisión por venta del «negocio con Davivienda», celebrado en 2004, que corresponde a conceptos salariales; que no se le canceló la «liquidación laboral», por terminación del contrato, a la fecha de su renuncia voluntaria, el 16 de diciembre de 2004. En consecuencia, pidió se impusieran condenas por concepto de comisión de venta «del negocio de Davivienda en el año 2004», «liquidación (…) del contrato laboral», indemnización por mora en el pago de la liquidación, indexación y costas.


Apoyó sus pretensiones en que se vinculó laboralmente con la sociedad Unisys de Colombia S.A, el 1 de diciembre de 1986, con un modo de remuneración compuesto por una parte básica y otra variable; que adelantó la negociación que celebró su empleadora con Davivienda; que renunció voluntariamente el 15 de diciembre de 2004; que al día siguiente, la compañía no le pagó la liquidación, ni la comisión del negocio, de suerte que se encuentra en mora «de pagar el valor completo del salario variable del mes de diciembre de 2004»; que el 16 de noviembre de 2005, reclamó por escrito el pago de la liquidación, la comisión y la indemnización moratoria, pero la empresa se la negó, bajo el argumento de no haberse causado la comisión, y no haberse acercado a la empresa para obtener el saldo de vacaciones compensadas en dinero; «que al parecer el 21 de marzo de 2006, la demandada pagó a órdenes del Banco Agrario de Colombia la suma de $2.778.312, por liquidación de prestaciones sociales según consta en una copia (no completa) de una consignación de depósito judicial».


La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación de pagar las pretensiones, en especial las comisiones, e indemnización por mora; prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. Admitió como ciertas las fechas de vinculación y retiro de la compañía, la aceptación de la renuncia y la respuesta que le dio al requerimiento que le hizo de pago de comisiones y liquidación. Negó la forma de remuneración señalada por la actora, así como que se le adeudara la comisión por el negocio de Davivienda, la «liquidación laboral», y la mora que se le atribuye. Aclaró que la demandante recibía un salario integral variable, según comisiones causadas por negocios efectivamente realizados, de acuerdo a la política de compensación de 2004, la que sí era conocida y aceptada por aquella. Que le pagó a la trabajadora la totalidad de las acreencias adeudadas, una vez consolidó los descuentos por gastos de viaje y otros valores. Adujo en su defensa, que es infundado el reclamo de una comisión por un negocio no registrado ni causado por la actora, quien, además, no se hizo presente a legalizar los gastos por anticipos de viaje y a entregar los «los devolutivos a su cargo», por lo que la compañía aplicó a la liquidación dichos anticipos y demás valores autorizados y, de buena fe, le consignó $2.778.312 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad. Aseguró no hay lugar a endilgarle mora. (fls. 34 a 42).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 10 de marzo de 2009, absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda, e impuso costas a la demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la actora, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo de primer grado y gravó con costas a la recurrente.


Estimó innecesario abordar cuestiones analizadas en primera instancia y no discutidos por la apelante, como los extremos temporales de la relación de trabajo, el último salario básico mensual y el cargo que desempeñó.


Sobre el pago de la comisión por venta en «el negocio con Davivienda», luego de aludir brevemente al concepto de comisión, señaló que en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, la misma puede constituir salario; que al reclamarse tal concepto, corresponde al acreedor «demostrar las gestiones que pueden dar lugar a su reconocimiento, pues es este (sic) el supuesto fáctico sobre el cual se edifica el reconocimiento»; que el simple reclamo de las comisiones no conlleva su otorgamiento, pues el demandante tiene la carga probatoria, en los términos del artículo 177 del ordenamiento adjetivo civil; que si bien la demandada aceptó que O.L.A., realizó algunas negociaciones iniciales con Davivienda, también precisó que el negocio se perfeccionó con posterioridad a su renuncia, por lo cual le incumbía a la trabajadora demostrar que bajo su gestión se realizó el negocio con la entidad financiera; que como ello no ocurrió, no tiene «mayor injerencia» que la testigo Y.M. señalara que la demandante era la vendedora encargada de la cuenta de ese banco.


Que los deponentes coincidieron en que para poder recibir comisiones en la compañía, debía el vendedor registrar el negocio en el sistema corporativo, con los detalles de la venta, como la fecha de la firma, procedimiento que la promotora del juicio, en el interrogatorio que absolvió, «confesó» no haber realizado. De tal suerte que, «resulta inane que la representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte manifieste no haber cancelado el valor de la comisión, pues esta simple circunstancia no hace a la demandante acreedora a la misma».


Acotó que en la demanda, la liquidación de prestaciones se formuló de manera genérica, lo que la torna confusa, por no singularizar los derechos pretendidos, ni los periodos reclamados, como si esa fuera una labor del operador judicial, pues solo se reclamó el pago de una liquidación; que no es aceptable que en la apelación la actora precise que los derechos adeudados son cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, y vacaciones por el último año, pues ello debió expresarlo en la demanda; tal falencia no puede avalarse, porque desconocería el debido proceso de la parte contraria.


Memoró que para impartir condena por indemnización moratoria, se requiere analizar la conducta del empleador para determinar si actuó de buena o mala fe. Citó para el efecto, una sentencia de esta Sala de la Corte, sin número de radicación.


Encontró, «que los motivos que adujo la demandada para no haber cancelado la liquidación de las prestaciones fue el reconocimiento de un salario integral, aunado a lo expuesto por la demandada se encuentra que tanto el jefe de nómina como el Gerente de Recursos Humanos (…) señalaron que a la demandante se le informó que podía pasar por el cheque correspondiente al valor de la liquidación efectuada, sin que esta concurriera a las instalaciones de la empresa para lo pertinente». En tales condiciones, halló que la empresa actuó de buena fe, «no sólo (sic) porque el salario devengado realmente era muy superior a la suma a partir de la cual se puede predicar la existencia del salario integral», sino porque la testimonial fue coherente en expresar que el dinero de la liquidación realizada bajo el...

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