Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 52009 de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692862665

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 52009 de 26 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Julio 2017
Número de expediente52009
Número de sentenciaSL11338-2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL11338-2017

Radicación n.° 52009

Acta 03


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE M.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de marzo de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE PALMIRA LIMITADA.


  1. ANTECEDENTES


El accionante demandó en proceso ordinario laboral a la Cooperativa de Transportadores de Palmira Limitada (Coodetrans Palmira Ltda.), con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle, entre otras cosas, salarios debidos, reajustes de cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones, dominicales y festivos, horas extras diurnas, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indemnización del numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, dotación de vestido y calzado e intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones básicamente en que se desempeñó como «motorista» o conductor de bus de servicio público intermunicipal, entre el 16 de diciembre de 1997 y el 25 de marzo de 1998 y entre el 1º de junio de 2000 y el 1º de septiembre de 2004; su jornada laboral era de 15 horas diarias, de lunes a domingo y todos los festivos; su salario diaria inicial ascendía a $25.000.oo y desde el 2001 hasta la finalización del vínculo laboral fue de $33.000.oo diarios; se le exigió por la demandada hacer mantenimientos cada 12 días, sin remuneración alguna; se le consignaron sus cesantías al fondo respectivo tomando como salario el mínimo legal; las prestaciones sociales pagadas también fueron liquidadas con el salario mínimo legal; no le entregaron dotación de calzado y vestido de labor y le hicieron firmar su carta de renuncia con el fin de iniciar un nuevo contrato, lo cual jamás se cumplió


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante estuvo afiliado a la EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S.) y que sus vacaciones fueron liquidadas con el salario ordinario que estaba devengando a la fecha del disfrute; negó los demás hechos y aclaró las fechas reales de la vinculación del demandante.


En su defensa propuso como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de la obligación, carencia de acción y de derecho para demandar, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y la innominada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante fallo del 22 de marzo de 2011, confirmó la sentencia apelada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que del escrito de alzada se desprendían estos tres ataques principales a la sentencia de primer grado: i) Que se declarara que el salario diario del actor ascendía a $33.000.oo diarios y con base en ello, se ordenara la reliquidación de sus prestaciones sociales; ii) Que se ordenara el pago de horas extras laboradas, conforme a lo probado testimonialmente y iii) Que se ordenara el pago de las dotaciones de calzado y vestido de labor.


Señaló que se probó que el demandante estuvo vinculado a la demandada mediante tres contratos de trabajo distintos, comprendidos entre los siguientes extremos: del 16 de diciembre de 1997 al 25 de marzo de 1999; del 1º de junio de 2000 al 27 de septiembre de 2002 y del 6 de noviembre de 2002 al 1º de septiembre de 2004.


Para establecer el verdadero salario del actor, procedió al análisis de la prueba testimonial que en forma abundante, dijo, se recepcionó. Luego de describir brevemente lo afirmado en sus declaraciones por F.P.P., Orlando Sánchez González, J. de Jesús Mejía Restrepo, L.J.S., C.P.C., José Luis Ospina Cardona, N.P.V. y Bernarda Sáchica Plaza, concluyó:


[…] V. lo anterior, de la apreciación de lo expuesto por los oponentes, revisada su exactitud y rigurosidad, su riqueza descriptiva y la coherencia con los demás medios de convencimiento arrimados al legajo procesal, valorados a la luz de los criterios de la lógica y la sana crítica y tamizados con el principio de la unidad de la prueba que impone el examen individual de las evidencias, para después unificar las conclusiones que de ellas emanan, permite inferir sin hesitación alguna a esta dependencia judicial que el salario devengado por el demandante correspondía al mínimo legal, más el auxilio de transporte y los recargos por trabajo en horas extras, dominicales y festivos, el cual era sufragado por el afiliado o propietario del vehículo de forma diaria, existiendo en la empresa una planilla de nómina mensual en la que se reflejaban dichos pagos.


[…]


De otra parte, para la Sala cobran mayor importancia los testigos O.S.G., NELSON PASMIÑO VILLALOBOS, B.S.P., L.J.S. y G.G.H., no sólo porque los tres primeros laboran en la parte administrativa de la accionada y conocen del funcionamiento de la misma, o que los dos últimos hayan sido propietarios de los vehículos que conducía el señor M.S., sino en razón a que todos ellos fueron claros, concretos y contestes en afirmar que la modalidad de pago era diario, pero sobre el valor del salario mínimo más recargos y auxilio de transporte, que el pago correspondía al propietario del vehículo, por un acuerdo con la empresa y que no podía exceder del salario mínimo.


[…] Colofón de lo hasta aquí expuesto, no logró demostrar el demandante, como era su deber, que el salario que percibía era superior al que se reportaba para el pago de prestaciones sociales y que se encuentra en las diferentes planillas de nómina adosadas en el plenario (fls. 236 a 305).


Incluso, adujo el Tribunal, en caso de haber probado el actor un...

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