Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 50255 de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692862681

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 50255 de 26 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de expediente50255
Número de sentenciaSL11233-2017
Fecha26 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL11233-2017

Radicación n.°50255

Acta 03

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.E.Z.C., contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso ordinario que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

En lo que concierne al recurso extraordinario, la parte actora reclamó la reliquidación de la pensión de invalidez, a partir del 1º de enero de 1991, con el 79.31% del salario promedio mensual devengado en el último año y con el tiempo de servicios prestado a la Universidad de Pamplona, el pago de las sumas insolutas por concepto de mesadas pensionales indexadas a partir del 1º de enero de 1991, los intereses moratorios que establece el art. 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

Adujo que, prestó sus servicios personales a la Universidad de Pamplona como empleada pública hasta el 1º de enero de 1991; que en cumplimiento de sus labores fue diagnosticada con «SINDROME OBSESIVO COMPULSIVO, asociado a una N.M. DEPRESIVA SEVERA» lo que condujo que la Junta Médico Laboral del ISS considerara la enfermedad como de gran invalidez; que la pensión se reconoció mediante Resolución No. 05952 de 20 de noviembre de 1990, con un ingreso base que no corresponde al promedio de lo devengado en el último año de servicios como servidora pública.

Consideró que la pensión de invalidez debió liquidarse de acuerdo con las disposiciones vigentes para la fecha en que se produjo el retiro del servicio, es decir los Acuerdos 064/1988 y 049/1990; así mismo con la doceava parte del salario base para liquidar la pensión, de conformidad con el certificado de tiempo de servicios de la Universidad de Pamplona, es de $259.895,oo, y no, $154.172,12; que si bien con ocasión a un fallo de tutela, la demandada aumentó el número de semanas cotizadas de 843 a 872, incumplió «el mandato del Juez Constitucional que le ordenaba tener en cuenta el verdadero salario base y la calificación de gran invalidez»; que el 10 de julio de 2007 solicitó la revocatoria directa parcial contra la Resolución referida, que al ser resuelta, confirmó la decisión nugatoria.

El Instituto accionado al contestar la demanda, se opuso a lo pretendido. De los hechos, aceptó la calificación por gran invalidez, el reconocimiento de la pensión de invalidez de acuerdo con los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 y, que fue reliquidada al reconocer 872 semanas. De los demás, negó unos y de otros, dijo no constarle.

Propuso las excepciones de mérito que denominó ausencia del derecho reclamado, improcedencia de la condena en costa, improcedencia de intereses moratorios y, prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Adjunto Laboral de Descongestión del Circuito de Cúcuta, en decisión de 29 de julio de 2010, absolvió al accionado de todas las pretensiones de la demanda y, se abstuvo de imponer costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante en sentencia de 19 de noviembre de 2010, confirmó el fallo absolutorio de primer grado, e impuso costas a la parte actora.

Indicó que el juez de primer grado sostuvo que el reconocimiento de la «pensión de jubilación» se efectivizó el 14 de julio de 1990, de acuerdo con la Resolución No. 5634 de 2009, mediante la cual se reliquidó la pensión de invalidez a la demandante.

Tras discurrir sobre lo dispuesto en el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, coligió que el Instituto de Seguros Sociales liquidó la pensión atendiendo los aportes realizados por la Universidad de Pamplona; y que aquella entidad (ISS) no tenía la responsabilidad de establecer si al pagarse los aportes se tuvo en cuenta el «verdadero factor salarial»; que la demandada está obligada a reconocer solo aquellas prestaciones económicas «sobre los salarios que se reportan al momento de establecerse el pago de las cotizaciones realizadas»; y, que la norma que regula la pensión de invalidez cuya reliquidación se pretende es el Acuerdo 049 de 1990, prestación que, reiteró se liquidó conforme a la ley. Señaló, que al no proceder la reliquidación no había lugar a los intereses moratorios.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el censor que la Corte case «totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el juez de primer grado y, en su lugar «se condene a reajustar la pensión de invalidez de la actora a partir de enero 1º de 1991, junto con la indexación e intereses moratorios, en los términos y condiciones señaladas en las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Denuncia la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, «por falta de aplicación del Parágrafo Segundo del artículos (sic) 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, en relación con los artículos 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 44, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional».

Endilgó al juez plural la comisión de los siguientes errores de hecho:

1º) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cotizó 1029 semanas al sistema general de pensiones, de acuerdo con el tiempo de servicio prestado en la Secretaría de Educación del Departamento Norte de Santander.

2º) Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante se le liquidó su pensión de invalidez, en las condiciones previstas en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

Como pruebas dejadas de apreciar enlistó: el escrito de reclamación administrativa (fs°. 114 a 117), resoluciones Nos. 4514 de 22 de mayo de 2009 y 7294 de 28 de julio de 2009 (fs° 123 a 126), y la certificación laboral emitida por la gobernación del Departamento de Santander (fs°.143 a 144).

En la demostración del cargo, asevera que la decisión censurada es equivocada por cuanto aportó certificación laboral expedida por la gobernación del departamento de Norte de Santander, «con lo cual se acreditaba un total de 1029 semanas cotizadas al sistema general de pensiones», que se originaron de la vinculación con la Secretaría de Educación Departamental entre el 1 de febrero de 1965 a 4 de junio de 1966, y, de 5 de junio de 1968 a 8 de febrero de 1970, acreditando 157 semanas, las que sumadas a las 872 que el ISS reconoció resultaban 1029 semanas.

Advierte que al acumularse el tiempo de servicio prestado a la Secretaría de Educación en referencia, cumple con los presupuestos del art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, procede el reajuste pensional.

Asegura que a pesar de que la pensión se concedió bajo el régimen de la...

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