Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48146 de 26 de Julio de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 48146 |
Número de sentencia | SL11090-2017 |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 26 Julio 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada ponente
SL11090-2017
Radicación n.° 48146
Acta 03
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2010, en el proceso que adelantan MARÍA IVONNE JOZAME RUBIO, LUZ R.L.B., VIANETH PATRICIA BAQUERO VENEGAS, SILVIA DUQUE RAMÍREZ, G.L.H.G., J.J.C.S., GERARDO BENÍTEZ RINCÓN y G.G.G. contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
- ANTECEDENTES
Los citados accionantes llamaron a juicio al referido demandado con el fin de que se ordene el pago de incremento salarial a que tienen derecho en porcentaje equivalente al IPC desde el 1 de enero de 2002 y hasta el rompimiento del vínculo y, en consecuencia, la reliquidación de los siguientes conceptos: indemnización por terminación del contrato, prima extralegal de junio y de diciembre, prima legal, prima de vacaciones y las cesantías, así como al pago de la indemnización moratoria, indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentaron sus pretensiones en la existencia del vínculo contractual con el referido Banco entre las siguientes fechas, ocupando el cargo y recibiendo su salario, tal como se muestra en el siguiente cuadro:
Demandante |
Fecha de ingreso |
Fecha de retiro |
U. cargo |
U. sueldo |
María Ivonne Jozame Rubio |
16 de febrero de 1982 |
30 de junio de 2005 |
Auxiliar III- Visación |
$1.829.208 |
Luz Rubiela Laverde Borrego |
1 de diciembre de 1983 |
12 de julio de 2005 |
Cajera B supernumeraria |
$1.124.873 |
Vianeth Patricia Baquero Venegas |
4 de diciembre de 1995 |
16 de febrero de 2005 |
Contralor de Sistemas B |
$1.947.670 |
Silvia Duque Ramírez |
17 de julio de 1995 |
10 de julio de 2005 |
Oficial de Operaciones |
$869.838 |
Germán Leonardo Hernández Gómez |
3 de noviembre de 1987 |
23 de febrero de 2005 |
Contralor B |
$1.707.252 |
José Jairo Camacho Sánchez |
18 de julio de 1980 |
21 de febrero de 2005 |
Contralor |
$1.708.900 |
Gerardo Benítez Rincón |
21 de marzo de 1995 |
16 de febrero de 2005 |
Contralor de Sistemas B |
$2.066.100 |
Gonzalo Gómez Gómez |
2 de enero de 1975 |
20 de julio de 2005 |
Cajero |
$1.570.370 |
Indicaron que el banco demandado se encuentra sometido al régimen propio de las empresas industriales y comerciales del Estado, dado que tuvo una participación accionaria del Estado del 99% a través de F., desde su creación y hasta julio de 1994 y desde junio de 1999 hasta la liquidación; que si bien en el Decreto 092 de 2000 se consignó una excepción en cuanto al régimen de personal, no alteró en lo absoluto la calidad de trabajadores oficiales de sus servidores; que en cumplimiento de lo pactado, en los artículos 4 y 6 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el demandado y la Uneb, les fue incrementado su salario con el IPC certificado por el Dane; que en el año 2000 y siguientes no se presentó una nueva convención colectiva, por lo que el referido acuerdo fue prorrogado automáticamente; que desde el año 2002 no les fue incrementado su salario en la forma pactada en la convención colectiva sino únicamente en el 3% anual y que les fue terminado sin justa causa el contrato, razón por la que les fue reconocida la indemnización convencional (fs.° 13 a 43).
La demandada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la existencia de los contratos de trabajo; frente a los restantes dijo no constarle. Sostuvo en su defensa que el incremento salarial igual al IPC decretado por el gobierno nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales durante los años 2002 a 2005 no aplican a los actores porque tenía la calidad de trabajadores particulares y, además, la convención colectiva que los contemplaba delimitó las condiciones y los periodos en que procedían, esto es, por una sola vez, sin que fuera posible hacerlo extensivo a anualidades diferentes a las allí estipuladas (fs.° 819 a 878).
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (fs.° 889 a 897).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la apelación de la parte actora, con la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado.
Luego de hacer alusión a las leyes 4 de 1992 y 547 de 1999 y a la sentencia C-1433/2000, sostuvo q ue:
«[…]
no existe normatividad que establezca un aumento salarial a favor de los trabajadores oficiales para los años reclamados ni por los porcentajes requeridos, toda vez que lo ordenado por la Corte Constitucional se refiere al cumplimiento de una obligación legislativa y ejecutiva de aumentar el salario año tras año, para los servidores públicos, condición que no es la alegada por el demandante».
Adujo que no era viable acceder al reajuste reclamado, dado que no está previsto legal ni...
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