Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 40994 de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692862753

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 40994 de 26 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL11085-2017
Fecha26 Julio 2017
Número de expediente40994
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL11085-2017

Radicación n.° 40994

Acta 03

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de diciembre de 2008, en el proceso que instauró J.P.S.G. contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM.

I. ANTECEDENTES

J.P.S.G. promovió demanda laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, con el objeto que se le condene a la reliquidación de su pensión de jubilación, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 22 de 1945, los Decretos 3135 y 2662 de 1968 y la Ley 33 de 1985; y las costas del proceso (f.º 4).

En apoyo de sus pedimentos refirió, en síntesis, que laboró por más de 25 años en Caprecom; que mediante la Resolución 1694 del 1 de agosto de 2003, le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía de $3.615.381; que para la liquidación de dicha prestación se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado durante todo el tiempo laborado desde el 1° de abril de 1994, pese a que, debió hacerse con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios. Manifestó que le es aplicable la convención colectiva suscrita entre Telecom y Sittelecom.

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó aquellos relacionados con la vinculación del actor a la entidad; el tiempo de servicio laborado y el derecho pensional que se reconoció en su favor; los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. Formuló las excepciones de falta de integración del litisconsorte necesario, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f.º 42 y 43).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante fallo del 31 de marzo de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Explicó, de una parte, que el actor había obtenido el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en una convención colectiva que no fue allegada al proceso y descartó, en todo caso, que esta persona pudiera pensionarse bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 al no cumplir con los requisitos exigidos para ello. Por último, condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2008, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que el escrito de apelación contenía materias distintas a aquellas que soportaron la pretensión inicial, porque incluía una solicitud de reliquidación pensional con base en dos acuerdos que no fueron mencionados ni aportados con anterioridad, lo que impedía su estudio en segunda instancia. Explicó que el demandante había solicitado el reajuste de la pensión invocando las Leyes 22 de 1945 y 33 de 1985 y los Decretos 2662 y 3135 de 1968, pero en ningún caso, con fundamento en las convenciones colectivas que intentó hacer valer de forma extemporánea.

Sobre el particular, precisó que «los argumentos de la apelación no guardan consonancia alguna con el petitum de la demanda, ni con las normas invocadas, sorprendiéndose a la parte demandada con una nueva demanda, al pretenderse el reconocimiento de las pretensiones (sic) con fundamento en legislación diferente a la anotada» (f.º 349).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque el fallo de segunda instancia» y, en consecuencia, ordene la liquidación correcta de su pensión de jubilación (f.º 7).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, ambos por la vía directa, que fueron objeto de réplica.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea «del artículo 36 de la Ley 100 de 1993» (f.º 7).

Sostiene que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, en el escrito de impugnación no se estaba solicitando cosa distinta a aquello que fue soporte de la demanda inicial, esto es, la reliquidación pensional, por lo que las materias que fueron objeto de apelación, sí guardan plena consonancia con lo solicitado desde un comienzo.

Para aclarar lo anterior, manifiesta que en el hecho séptimo de la demanda invocó su calidad de beneficiario de la convención colectiva celebrada con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, en la cual se establecen las exigencias para obtener una pensión de jubilación y, para lo que interesa en este caso, el ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, tal como lo disponen los Acuerdos JD- 012 de 1992 y JD-055 del 1° de julio de 1993.

Por último, agrega que el Tribunal incurrió en un error manifiesto al liquidar su pensión de acuerdo con los criterios establecidos en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a que la convención colectiva consagraba una fórmula especial para ello (f.º 7 a 10).

  1. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida «del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil» (f.º 10).

Para fundamentar el cargo, insiste en que en la demanda había mencionado que, en su condición de trabajador de Caprecom, le era aplicable una convención colectiva de trabajo que, entre otros beneficios, consagra un régimen propio de liquidación para las pensiones de jubilación. Tal circunstancia, aduce, no fue controvertida por la entidad demandada, sin embargo, inexplicablemente se desconoció por los jueces de instancia, quienes omitieron corregir el yerro en el que incurrió la demandada al liquidar esa prestación. A su juicio, no le era aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Precisa que, aunque desde el comienzo fue clara su pretensión de obtener la reliquidación de la pensión al amparo de las normas convencionales «no se entiende cómo el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 05 de diciembre del año 2008, considera que en el recurso de apelación se están...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR