Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 51344 de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692862805

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 51344 de 26 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente51344
Número de sentenciaSL11125-2017
Fecha26 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL11125-2017

Radicación n.° 51344

Acta 03

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante L.J.J., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

L.J.J. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde febrero de 1999 en valor equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los reajustes legales, los intereses causados, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que cotizó 663 semanas para cubrir los riegos de IVM bajo la patronal Industrias Colombia y E.S., en el período comprendido entre 1968 y 1982; que una vez cumplida la edad de 60 años solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 224 de 1966; que la entidad demandada le negó el otorgamiento de la prestación pensional con el argumento de no haber cotizado 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y, que mediante Resolución n.° 03678 de 29 de diciembre de 2000, la entidad ratificó su negativa en el otorgamiento de la pensión y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva.

Al dar respuesta a la demanda el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones (f.° 10-12 cuaderno principal), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el número de semanas cotizadas en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, la solicitud de reconocimiento pensional, la negativa de la entidad en su otorgamiento y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. En cuanto a los demás, señaló que no son ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y falta de causa para demandar.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 30 de septiembre de 2009 (f.° 27-30 cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 30 de septiembre de 2010 (fs.° 38-41 cuaderno del Tribunal), confirmó en todas en sus partes la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues nació el 8 de febrero de 1939, por lo que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez reclamada, la normatividad aplicable es la consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al ser necesario para el disfrute y goce de la prestación que concurran los requisitos de edad y semanas mínimas de cotización.

Refirió en su decisión, que el accionante registra aportes durante toda su vida laboral en un total de 663.28 semanas en forma interrumpida, en el período comprendido entre el 3 de febrero de 1969 y el 1 de septiembre de 1982, lo que le llevó a concluir:

[…] Es de precisar que para satisfacer el requisito de las 500 semanas establecido en el nombrado artículo 12 ibídem, estas deben acreditarse dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, que en el caso de autos es el lapso comprendido entre el 8 de Febrero de 1979 y el 8 de Febrero de 1999, término dentro del que efectivamente solo aparecen acreditadas 59.42 semanas aproximadamente; incluso, el actor tampoco logró acreditar el cumplimiento de 1000 semanas en cualquier tiempo, para hacerse acreedor al derecho pensional según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, norma que le era aplicable y no como equivocadamente lo sostuvo en la demanda, donde manifiesta que la norma aplicar –sic- era el Acuerdo 224/66, aprobado por el D. 31041/66, el cual fue objeto de derogatoria por el acuerdo 016 de 1983, aprobado por el D. 1900/83, que a su vez fue derogado por el acuerdo 049/90, aprobado por el D. 758/90, ello sumado al hecho que los requisitos de edad y semanas de cotización no se acreditaron en vigencia de la norma invocada, como reiteradamente lo ha sostenido la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Suficientes razones para Confirmar la sentencia consultada, sin la consecuencial condena en costas por su no causación en esta instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia, condene al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda principal y resuelva sobre las costas «a su prudente juicio».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, «por falta de aplicación de los art. 1 del Acuerdo 016/83, Aprobado D 1900/83, art. 16, 260 # 2 del CST, Ley 100/93-11,36».

Manifiesta que en el país se ha realizado un sinnúmero de reformas al sistema pensional, surgiendo la implementación del Seguro Social, para lo cual hace un recuento normativo en el que hace alusión al art. 260 del CST, a la Ley 90 de 1946, al Acuerdo 224 de 1966 y al Acuerdo 016 aprobado por el Decreto 1900 de 1983 para concluir, que el demandante cumplió con las exigencias impuestas por esta última normatividad, «o sea cotizó las 500 semanas durante los veinte años anteriores a la solicitud, en el tiempo...

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