Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48997 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863273

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48997 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de sentenciaSL11538-2017
Fecha02 Agosto 2017
Número de expediente48997
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL11538-2017

Radicación n.° 48997

Acta 04

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por O.M.Q., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2010, en el proceso que adelanta el recurrente contra la ESE POLICARPA SALAVARRIETA en liquidación, representada por F.S., en su condición de liquidadora.

Se reconoce personería a A.C.L., identificado con cédula de ciudadanía 12.200.595, y tarjeta profesional n.º 177.397 del C.S.J., para representar al Ministerio de Salud y Protección Social, como fideicomitente del contrato de fiducia mercantil suscrito entre F.S., como liquidadora de la ESE Policarpa S.varrieta en liquidación, y Fiduprevisora, posteriormente cedido al referido Ministerio.

En relación con el memorial presentado el 31 de julio de 2017 visto a folio 61 a 62 la Corte no efectúa pronunciamiento de fondo alguno teniendo en cuenta que quien lo presenta, F.S. no es parte en este proceso.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante llamó a juicio a la ESE Policarpa S.varrieta en Liquidación, con el fin de que sea condenada a la reliquidación de la pensión con el 100% del salario promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicios, el retroactivo pensional desde el 1 de junio de 2008, la indexación, las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró con el ISS un contrato de trabajo a término indefinido, el que se extendió desde el 3 de octubre de 1977 y hasta el 25 de junio de 2003; que el Decreto 1750 de 2003 ordenó la escisión del ISS y dispuso que los empleados de éste pasarían sin solución de continuidad a las empresas sociales del Estado; laboró para la ESE demandada desde el 26 de junio de 2003 hasta el 1 de junio de 2008, tiempo durante el cual mantuvo su calidad de trabajador oficial, dado que su cargo era de mantenimiento de la planta física.

Adujo que la ESE demandada le reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución 240 de 2008 en un valor mensual inicial de $1.344.078, suma equivalente al 75% del salario promedio recibido en el último año. Señaló que de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, para aquellas personas que se jubilaran entre el 1 de enero de 2007 y el «31 de diciembre de 2016», la pensión se liquidaría con el 100% del salario promedio percibido en los últimos tres años de servicios.

Indicó además que a través de la sentencia CC C-314-2004 se dispuso que aquellos servidores que quedaron automáticamente incorporados en la planta de personal de las empresas sociales del Estado, son acreedores de los beneficios convencionales hasta el 31 de octubre de 2004. Por último, sostuvo que interpuso recurso contra el acto que le reconoció la prestación y, a través de Resolución 000293 del 24 de junio de 2008, no se accedió a modificarlo y, al liquidar las prestaciones sociales no se incluyó la bonificación por terminación del contrato (f.° 3 a 12).

Al dar respuesta a la demanda, la ESE Policarpa S.varrieta en Liquidación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios del actor a partir del 26 de junio de 2003, su calidad de «trabajador oficial por ser su cargo de mantenimiento de la planta física», así como el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial.

En su defensa sustentó que el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo estableció que se aplicaría a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS, pero nunca se refirió a la posibilidad que cobijara a empleados de otras empresas. Agregó que para el momento de la escisión, el convocante había cumplido únicamente el tiempo de servicios requeridos, dado que la edad la cumplió cuando ya se encontraba laborando para la ESE.

Formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y las de fondo de inexistencia de causa para demandar, improcedencia de las pretensiones y condenas solicitadas por el demandante y «procedencia y legalidad de un acto administrativo que concedió la pensión» (f.º 153 a 167).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de junio de 2009 (f.º 397 a 399), absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 28 de julio de 2010 confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada precisó que no existía controversia frente a los siguientes tópicos: (i) que el actor trabajó con el ISS desde el 3 de octubre de 1977; (ii) que se incorporó a la planta de personal de la ESE Policarpa S.varrieta a partir del 26 de junio de 2003; (iii) que laboró en esta entidad hasta el «30 de marzo de 2008» y, (iv) que tuvo la calidad de trabajador oficial.

Sostuvo que de conformidad con lo previsto en el Decreto 1750 de 2003, los servidores públicos que se encontraban vinculados a la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, a las clínicas y a los centros de atención ambulatoria del ISS, quedaron automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las empresas sociales del Estado.

Puntualizó que el artículo 16 del Decreto dispuso que los servidores públicos de las referidas empresas tendrían la calidad de empleados públicos, salvo aquellos que desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrían la calidad de trabajadores oficiales. De ahí que el actor:

«continuó prestando sus servicios después de la escisión, a la ESE Policarpa S.varrieta, manteniendo la condición que venía ostentando al servicio del ISS – trabajador oficial-, a partir del 26 de junio de 2003, sin que su relación sufriera solución de continuidad por así ordenarlo el Decreto 1750 de 2003».

Indicó que los derechos convencionales que cobijabaron la relación laboral con el ISS fueron trasmitidos a la demandada en el momento de la incorporación del demandante en su planta de personal, por así preverlo el artículo 467 del CST, norma que dispone que la convención colectiva fija las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia.

Dijo que la Corte Constitucional mediante sentencia C-314-2004 dispuso el respeto de los derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo de su vigencia, por lo que le asistía razón al convocante al reclamar la aplicación de la norma convencional, pues, ésta tuvo una vigencia inicial del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004. En consecuencia, «al no obrar prueba en contrario se asume que se prorrogó automáticamente en los términos del art. 478 del CST», razón por la cual, «aún cuando la escisión del ISS conllevó el traslado del demandante a la planta de personal de la ESE Policarpa S.varrieta a partir del 26 de junio de 2003, se encuentra cobijado por los efectos de las disposiciones colectivas que aún están vigentes».

Expresó que el accionante cumplió el tiempo exigido por la convención cuando estaba al servicio del ISS (3 de octubre de 1997) y la edad cuando se encontraba al servicio de la ESE demandada (4 de febrero de 2008), por lo que la prestación pensional debió ser reconocida de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 convencional, esto es, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio de lo percibido en los últimos tres años de servicios.

Sin embargo, adujo, la parte no desplegó esfuerzo probatorio alguno para acreditar el ingreso base de liquidación que pretendió, porque si bien la demandada aportó los ingresos percibidos en el último año de servicios, no se allegó medio de convicción para determinar los ingresos anteriores a dicha anualidad, lo que imponía confirmar la decisión absolutoria.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer...

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