Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47683 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863277

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47683 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente47683
Número de sentenciaSL11536-2017
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social





DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente



SL11536-2017

Radicación n.° 47683

Acta 04



Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la S. los recursos de casación interpuestos por MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ DE M. y GLORIA MARÍA M. CORONADO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauraron las demandantes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.


En cuanto al memorial obrante a folios 73 y 74 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda que dio inicio al proceso, G.M.M.C. pretendió que se condene al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge H. A. C.O., la indexación y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones refirió que contrajo matrimonio con Cadavid Ortega el 24 de mayo de 1975; que convivió con él hasta el año 1998, fecha en la cual se separaron de hecho; que solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación perseguida «en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante», petición que fue negada a través de la Resolución 12700 de 2005, porque, en criterio de la demandada, no se probó la convivencia con el afiliado ni los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (f.º 2 y 3, C1).


María Victoria Rodríguez de M., por su parte, demandó al ISS solicitando, igualmente, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Alegó que convivió con C.O. desde el año 1996 hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 5 de mayo de 2004; que el ISS le negó el reconocimiento pensional mediante la Resolución 12799 de 2005, argumentando que no se logró probar la convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores al deceso, pues de la investigación administrativa efectuada para el efecto, se pudo constatar que los dos últimos meses de vida, C.O. vivió sólo en el municipio de Bello.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín dispuso la acumulación de esos dos procesos, mediante auto del 5 de junio de 2007 (f.º 35 y 36, C1).


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de ambas demandas; aceptó como cierta la existencia, en los dos casos, de resoluciones mediante las cuales negó el reconocimiento pensional solicitado y señaló que los demás hechos eran simples apreciaciones jurídicas.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, cumplimiento de un deber legal, prescripción e improcedencia de la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.º 14 A 16, C1 y f.° 61 a 67, C2).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de mayo de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones invocadas por las accionantes, a quienes impuso costas en su contra.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las demandantes, la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, confirmó la decisión del juez de primera instancia (f.º 182 a 197, C1).


Señaló que la fecha del fallecimiento de C.O. -5 de mayo de 2004- es la determinante para establecer la disposición aplicable al caso, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, la cual exige 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento, exigencia que en el sub lite no se cumple, pues el causante sólo acreditó ocho semanas durante ese tiempo.


Indicó que, bajo el criterio de esta Corporación, la condición más beneficiosa es aplicable en los casos en los que el fallecimiento ocurre en vigencia de la «Ley 100 de 1993 (sin las modificaciones posteriores)», lo que permite acudir a la normativa anterior en la cual se había generado una expectativa legítima. Y como quiera que en este asunto ya existía una modificación de la Ley 100 de 1993, no era posible proteger dicha expectativa.


Estimó que no es acertado dar al referido principio un alcance que no tiene, por lo que, en aras de la seguridad jurídica, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, con mayor razón, si se tiene en cuenta que no es posible hacer un retroceso histórico en procura de conceder la pensión a las accionantes bajo el imperio de otra normatividad.


Por último, descartó la aplicación del parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues si bien el afiliado era beneficiario del régimen de transición, no contaba con el mínimo de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, ni tampoco con las requeridas en la Ley 100 de 1993, tal y como se deduce del análisis de la Resolución 12700 de 2005 y de la historia laboral allegada al proceso (f.º 196, cuaderno de la Corte).


Contra dicha sentencia ambas demandantes interpusieron el recurso extraordinario de casación, así:


III.RECURSO DE CASACIÓN DE MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ DE M.

El recurso fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.


V.PRIMER CARGO


La recurrente acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida «de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los artículos 36, 46 y 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año» (f.º 144, cuaderno de la Corte).


Estima que la violación denunciada fue consecuencia del siguiente error de facto:


No dar por demostrado, estándolo, que H. A. Cadavid Ortega cotizó más de 500 semanas para efectos pensionales dentro de los 20 años anteriores a su deceso.


El anterior yerro fáctico derivó, a su juicio, de la errada valoración del documento contentivo de la relación de semanas cotizadas por C.O. al ISS (f.º 30 a 32).


VI.RÉPLICA

El apoderado de G.M.M.C. considera que a su prohijada es a quien le asiste el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge. Precisa que, si bien ella no estaba haciendo vida marital con el causante al momento del fallecimiento, de acuerdo con la jurisprudencia, al cónyuge supérstite le asiste el derecho a esa prestación, siempre que su convivencia matrimonial hubiese durado por los menos cinco años. Indica que, si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio (f.º 165).


El Instituto de Seguros Sociales, por su parte, presentó una réplica conjunta para las dos demandas de casación, por lo que basta remitirse a los argumentos que se resumieron en precedencia.


VIII. CONSIDERACIONES


Con el recurso de casación se busca que se determinar que H. A. C.O. (q.e.p.d.) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclama mediante esta acción judicial, ello con amparo en la Ley 797 de 2003 o en su defecto con la aplicación de la condición más beneficiosa.


No es materia de discusión en sede casacional, que tal como lo estableció el Tribunal, el fallecido no tiene las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a su muerte.


Así las cosas, la controversia queda limitada a definir, como primera medida, si por virtud del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para el momento de la muerte que se produjo el 5 de mayo de 2004, se tiene el derecho a la pensión reclamada, y si no es así, si acudiendo al principio de la condición más beneficiosa, es posible acceder a tal prestación, para luego entrar a definir si la demandante reúne el requisito de la convivencia.


En este contexto, la S. se ocupará primero, en sede de casación, a analizar lo planteado en este primer cargo referido a la aplicación del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Sin necesidad de entrar en mayor análisis, la Corte encuentra que el Tribunal incurrió en el defecto valorativo que le reprocha la recurrente, en tanto que de un análisis de las pruebas específicamente del documento titulado «reporte de semanas cotizadas» expedido por el ISS (f.º 30-32 C2) se constata que, contrario a lo que determinó el ad quem, H. A. C.O. cotizó 508 semanas entre el 5 de mayo de 1984 y el 31 de diciembre de 1994 y 38 semanas desde el 1º de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1996, situación que prima facie le conferiría a sus deudos la posibilidad de reclamar la pensión de sobrevivientes regulada en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el causante, al tener más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a su muerte, habría consolidado el derecho a una pensión conforme al régimen de transición del cual era beneficiario según lo determinó el Tribunal sin que se hubiera discutido éste último aspecto.


Aunque lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que el cargo está llamado a la prosperidad, la S. encuentra oportuno recordar el alcance que tiene el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para lo cual es pertinente traer a colación las consideraciones hechas en la sentencia CSJ, ago. 31 de 2010, rad. 42628, cuando al efecto se dijo:


Para la...

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