Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49042 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863285

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49042 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL11383-2017
Número de expediente49042
Fecha02 Agosto 2017
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL11383-2017

Radicación n.° 49042

Acta 04

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 27 de agosto de 2010, en el proceso adelantado por DAXY CONSUELO TORRES SILVA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto a la solicitud de que se tenga a COLPENSIONES como sucesor procesal, según el escrito de folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte, no se accede a ello, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales en este proceso tiene la condición de empleador y no de administradora de pensiones.

I. ANTECEDENTES

La accionante demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que entre las partes «(…) ha existido contrato laboral desde el 29 de Diciembre de 1993 hasta el 29 de noviembre de 2006. Esta pretensión con fundamento en los artículos 2 y 3 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945».

Como consecuencia de la anterior, solicitó condenar al ISS «(…) a pagar el valor o diferencia que por concepto de salarios está obligado legalmente a pagar por el desempeño del cargo ASESOR I ASESOR JURÍDICO, Planta ISS desde el 29 de diciembre de 1993(…)». Derivado de este aumento salarial, solicitó la reliquidación de los siguientes derechos: auxilio de cesantía; intereses a las cesantías; vacaciones; primas de servicios; prima técnica; viáticos; «las indemnizaciones moratorias por el no pago oportuno de prestaciones económicas (…)»; la indexación de los anteriores; «cualquier otro derecho legal o extralegal» que resultare probado; y «(…) al pago de los perjuicios y las costas del litigio».

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: «(…) fue vinculada para laborar en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 21 de marzo de 1993 hasta el 29 de noviembre de 2006», para desempeñar el «cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES», que a la terminación de su vinculación recibió el pago de la liquidación de las acreencias laborales correspondientes a dicho cargo.

Relató que la entidad demandada la «(…) designó mediante la figura de encargo (…) para desempeñar el cargo de ASESOR I ASESOR JURÍDICO desde el 29 de Diciembre de 1993 hasta el 29 de noviembre de 2006», lo cual generaba una diferencia salarial, toda vez, que la Auxiliar de Servicios Administrativos devengaba la suma de $981.173, mientras que «el cargo de ASESOR I ASESOR JURÍDICO», tenía una remuneración de $3.029.143, lo que acarreaba una «diferencia salarial de $2.047.970».

Adujo la accionante que, entre el 29 de diciembre de 1993 y el 29 de noviembre de 2006, la empleadora le pagó el salario del cargo «AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES» por lo cual, le adeuda la diferencia derivada del mayor valor del salario correspondiente al cargo que realmente desempeñó.

Expresó que las prestaciones, las vacaciones y las cotizaciones a la seguridad social, fueron pagados con «la asignación básica del cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES», y no con la remuneración correspondiente al cargo que desempeñó como «ASESOR I ASESOR JURÍDICO».

Al dar respuesta a la demanda, la convocada al juicio se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba si la demandante había sido vinculada al ISS «desde el 21 de Marzo de 1993 hasta el 29 de noviembre de 2006, sin solución de continuidad», toda vez, que no tuvo acceso a su hoja de vida. Aceptó el ISS, que la accionante fue contratada para el cargo de «AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES», y que le liquidaron los derechos laborales con el salario que devengó en dicho cargo.

En lo atinente al menor valor del salario pagado, no obstante el desempeño de las funciones del cargo «ASESOR I ASESOR JURÍDICO», adujo que no le constaban tales hechos, ya que «(…) no se pude tener acceso a la hoja de vida de la demandante y corroborar lo señalado por la misma».

Sobre las solicitudes de mayor salario y reliquidación de prestaciones sociales, indicó que la Resolución 0492 de febrero 05 de 2007, por medio de la cual se liquidaron los conceptos laborales, «se encuentra ajustada a derecho».

En su defensa formuló como excepciones, las de prescripción; pago; compensación; buena fe del ISS; cobro de lo no debido; y solicitó que «se sirva declarar probadas las demás excepciones que resulten dentro del presente proceso conforme al artículo 306 del CPC».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 1 de octubre de 2009, resolvió:

PRIMERO: Declarar que la demandante (…) laboró a favor del Instituto de Seguros Sociales desde el 29 de diciembre de 1993, y hasta el 29 de noviembre de 2006, desempeñando el cargo de asesor I […]

SEGUNDO. Consecuente con lo anterior, se condenará a la demandada […] a reconocerle y pagarle a la demandante […] las siguientes prestaciones legales y extralegales, así:

1. A la reliquidación del auxilio de cesantía, de los intereses a las cesantías, de las vacaciones, de la prima de servicios, de la prima técnica y de los viáticos, tomando como base salarial el devengado por un Asesor I, de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, desde el 29 de diciembre de 1993, hasta el 29 de noviembre de 2006.

2. Al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, correspondiente al pago de un día de salario devengado por un Asesor I, en el año 2006, y hasta cuando se realice el pago efectivo de las condenas concedidas a la demandante, hasta por 24 meses. De igual manera, y en el evento (…) la pasiva deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación (…) a partir de la iniciación del mes 25 y hasta cuando el pago se verifique.

3. Autorizar a la demandada (…) para que realice el respectivo cruce de cuentas a fin de que descuente de la presente condena los valores ya pagados a la actora por concepto de prestaciones sociales […]

4. Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva […]

5. Por las mismas resultas del proceso el despacho se releva del estudio de las demás excepciones de fondo propuestas por la demandada.

Condenó en costas a la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en sentencia del 27 de agosto de 2010, en la que decidió «REVOCAR» la sentencia del a quo, y en su lugar dispuso absolver al ISS de «todas las pretensiones incoadas en esta acción laboral».

En lo atinente a las costas, revocó las impuestas en la sentencia por el a quo y se abstuvo de imponer condena por el trámite de segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, para absolver al ISS, el juez de segundo grado fundó su sentencia en los siguientes argumentos:

1. Manifestó, «De la prueba documental que se allega se aprecia que la demandante en ninguno de los documentos firma como ASESOR JURÍDICO I o profesional universitario», sino que simplemente quien firmaba era el Jefe del Departamento Jurídico, y la actora simplemente revisaba el documento, colocando sus respectivas iniciales. De igual forma, destacó que le eran enviados documentos dirigidos a la «doctora C.T...»., pero ello no implicaba que necesariamente ejerciera las funciones de jefe de la oficina jurídica, toda vez, que era normal que como laboraba al interior de dicha oficina, le fueran realizados algunos envíos.

2. Adujo que el empleador sí la comisionó para la oficina jurídica, pero sin mutar el cargo, pues en carta obrante a folio 7 (cuaderno principal), suscrita por el Gerente Seccional Administrativo, se corrobora que por solicitud del Gerente de la EPS., «(…) se comisiona [a la demandante] con igual cargo, grado nivel e intensidad horaria (…)», por ende, no hubo variación en el cargo, sino que siguió cumpliendo la actividad de «AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES, en la oficina jurídica del ISS E.P.S».

3. Señaló el sentenciador colegiado que la trabajadora no acreditó «el cumplimiento de lo dispuesto [en el] artículo 6 del Acuerdo No. 64 del 29 de junio de 1994», para el movimiento del personal escalafonado, ni tampoco aportó el manual de funciones existente en la entidad, para poder...

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